REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once (11) de abril de dos mil siete
196º y 148º


Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2006-000535

PARTE DEMANDANTE RICARDO DEVESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.284.453

APODERADOS JOSEFINA PERFETTI, inscrita en el IPSA bajo el No. 86.292

PARTE DEMANDADA PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C. A.

APODERADO GUIOMAR OJEDA, inscrito en el IPSA bajo el No. 90.554

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los once (11) días del mes de Abril del año 2007, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2006-000535 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano RICARDO DEVESA, de este domicilio, representado en este acto por la abogado en ejercicio JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.292, CONTRA PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C. A., representado en este acto por el abogado GUIOMAR OJEDA, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.554, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 20/04/2006, quedando inserto bajo el No. 56, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes acuerdan que luego de realizar una serie de cálculos y ajustes en los montos demandados y lo que realmente le correspondía al accionante, se llegó a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00) al hacer las deducciones correspondientes por los adelantos realizados por la accionada. SEGUNDA: La cantidad señalada en la cláusula anterior, será cancelada en tres (03) partes de la siguiente forma: 1) En este mismo acto el representante de la accionada le entrega a la representante del demandante la cantidad de Bs. 10.000.000,00 mediante cheque distinguido con el No. 70405173, librado contra el Banco Central, para ser debitado de la cuenta corriente No. 0158-0070-41-0701007616, de la firma mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA NIRG, de fecha 11 de Abril del año 2007, a nombre del ciudadano RICARDO DEVESA. Del referido cheque se deja copia simple para que sea agregada a los autos. 2) La cantidad de Bs. 12.500.000,00 será cancelada por ante este Tribunal en fecha 23/04/2007, a las 10:00 a.m. 3) La cantidad de Bs. 12.500.000,00 será cancelada por ante este Tribunal en fecha 02/05/2007, a las 10:00 a.m. TERCERA: Con el pago efectuado por la parte demandada a la parte demandante, se libera del pago de todos y cada uno de los derechos laborales que hubiere a lugar por la existencia de la relación laboral que los unió, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, horas extras o cualquier otro concepto que se derive de la misma. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el presente acuerdo conciliatorio, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el referido pago de las sumas ofrecidas por el accionado. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 P. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los Once días del Mes de Abril del año 2007, Años 196º y 148º.

DIOS Y FEDERACION
La Juez,

Abg. MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY



La parte demandante, La parte demandada,



La Secretaria,



Abg. GRECIA VERASTEGUI