REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Caracas, 12 de Abril de 2.007
196º y 148º


AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EXP. No. 1895


Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CRUZ MARINA QUINTERO, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN ENRIQUE RANGEL, en contra de lo decidido en Audiencia para Oír al Imputado, en fecha 21 de Febrero de 2007, por el JUZGADO QUINCUAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JHOAN ENRIQUE RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


SEGUNDO: Que la recurrente, abogada CRUZ MARINA QUINTERO, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN ENRIQUE RANGEL, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el fallo recurrido fue dictado en fecha 21 de febrero de 2007, y la recurrente interpuso el presente recurso el día 28 de febrero de 2007, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuestos por la abogada CRUZ MARINA QUINTERO, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN ENRIQUE RANGEL, en contra de lo decidido en Audiencia para Oír al Imputado, en fecha 21 de Febrero de 2007, por el JUZGADO QUINCUAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JHOAN ENRIQUE RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


EL JUEZ



DR. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCIONACCE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,



ABG. IRMA CAROLINA VECCIONACCE


Exp. Nº. 1895