Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:

DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN que corre inserto al folio tres de las actuaciones, en contra del ciudadano JORGE EILIECER NEIRA RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nro 14.384.738, acto de aprehensión en el cual participaron Funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, quienes actuaron como Funcionarios Aprehensores ciudadanos Sub-Inspector RAMIREZ WILLIANS, titular de la cédula de identidad No 15.544.301, Sargento Segundo 5335, VÍCTOR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No 10.581.743, por cuanto en la aprehensión del referido ciudadano JORGE ELIECER NEIRA RESTREPO, se violentó el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo no se encontraba cometiendo delito flagrante alguno y no es una razón, para aprehender a un ciudadano de esta República o Extranjero en Territorio Venezolano, el hecho de que los Funcionarios Policiales estimen, que trató de evadir la comisión policial cambiando el rumbo de desplazamiento, de tal manera que no constituyendo esta situación la comisión de delito alguno, flagrante, que diera lugar a la inspección corporal, que se le practicó al referido ciudadano y a quien se le encontró presuntamente la cantidad de un envoltorio elaborado en material sintético transparente con cierre hermético conteniendo en su interior catorce (14) trozos pequeños de tamaño y forma irregular de una pasta compacta color beige de presunta droga (crack) y tres (3) envoltorios elaborados en material aluminio de tamaño y forma irregular contentivos de una pasta granulada de color beige de presunta droga (crack), no podía haberse procedido a la aprehensión.

Por otra parte, los Funcionarios Policiales a pesar de que eran las 6:45 de la tarde, teniendo la facultad coercitiva de hacer comparecer a cualquier persona para que presenciara la inspección corporal del aprehendido, aún y cuando no se encontrare ninguna en el Calle Cochera a Pescador, Parroquia San Juan Distrito Capital, todo lo cual hace nugatoria la acción del Estado para aplicar el Ius Puniendi, en razón de que solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, como único elemento de convicción de culpabilidad en contra del aprehendido, toda vez que si se practicare la experticia correspondiente a la sustancia ésta probará la existencia de una droga, pero no podrá comprobarse con el único dicho de los funcionarios policiales, los suficientes elementos de convicción de autoría, en la comisión de algún delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se ha señalado en las distintas y reiteradas Jurisprudencias en la materia.

Se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta como el que corre inserto al folio tres (03) de las actuaciones, y en virtud de que el mismo violentó un Derecho Fundamental del aprehendido, no podrá fundarse acto alguno o decisión, sobre la base de dicho acto, ni de la experticia de ley ni de las declaraciones de los Funcionarios Policiales, en atención a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, es propicia la ocasión para que se comience a investigar la actuación de los Funcionarios Policiales, quienes desconociendo Normas Constitucionales y Procesales procedieron a la aprehensión del ciudadano HAROLD ANTONIO TORRES MIJARES.

En razón, de lo anterior se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión a la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, a los fines que luego del estudio de la misma y de considerarse pertinente, se inicie el procedimiento administrativo correspondiente contra todos los Funcionarios actuantes, anexo a la copia certificada de la presente decisión anexo a copia del acta policial.

Dada la naturaleza de la presente decisión, se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JORGE ELIÉCER NEIRA RESTREPO, titular de la cédula de identidad No 14.384.738 y la remisión de las actuaciones a la OFICINA DE ARCHIVO JUDICIAL, en su debida oportunidad legal, a los fines que se cumpla con lo aquí decidido.

Líbrese Boleta de Excarcelación.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI


LA SECRETARIA,


VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


VILMA ANGULO MARQUINA


Act. No 15-C-9654-07