REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 09 de abril de 2007
196º y 148º


Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia dictada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21 de marzo de 2007, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano GOMEZ RONDON JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.226.683, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de presidio, al ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias que a la condena de presidio establece el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, igualmente CONDENA al ciudadano GOMEZ OSUNA MARCOS ADIEL, titular de la Cédula de Identidad N° E-7.920.211, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de presidio, al ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como al cumplimiento de las penas accesorias que a la condena de presidio establece el articulo 13 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GAVIRIA VILLEGAS DAVIS ANTONIO, y visto que la pena impuesta a los acusados excede de cinco (05) años, se acuerda la inmediata detención de los acusados de marras, ello de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos GOMEZ RONDON JORGE LUIS…y al ciudadano MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA…de los cargos formulados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano GAVIRIA VILLEGAS DAVID ANTONIO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano GOMEZ RONDON JORGE LUIS...por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación al artículo 108.5 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público: JESÚS RAMON RODRIGUEZ, Fiscal Sexto (06) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acusados: JORGE LUIS GOMEZ RONDON, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-08-1977, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Camión, residenciado en Petare, sector San Blas, La Casona, casa Nº 44, calle principal, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.226.683.

MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, Colombiano, natural de Cartagena, donde nació en fecha 02-09-1978, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, residenciado en Petare, Barrio San Blas, sector la Chicharronera, casa número 16, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.920.211.

Defensa: MARIELY VALDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Cuarta.

CAPITULO SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El presente proceso tuvo su génesis en fecha 31 de agosto de 2003, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios Guardia Nacional ASTUDILLO MENDOZA ALEXIS y Guardia Nacional RUBIO OSCAR JAVIER, mediante la cual dejan constancia que recibieron llamada al puesto del comando, donde el ciudadano DARWIN RODRÍGUEZ, manifestó que había observado a tres sujetos en una actitud sospechosa.

Inmediatamente se envía una comisión de la misma Guardia Nacional y al llegar al sitio observaron a dos sujetos, quienes mantenían sometidos a dos trabajadores del Parque del Este, y al percatarse de la presencia de la comisión los mismos huyeron dejando a uno de los trabajadores herido en la cabeza.

En vista de ello, se inició una persecución, los sujetos que eran seguidos hicieron varios disparos en contra de la comisión, siendo respondidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, uno de los sujetos durante la huída, saltó hacia el lugar en donde se encuentran los caimanes y al verse acorralado suelta el armamento que poseía, y queda posteriormente detenido, siendo identificado como JORGE LUIS GOMEZ RONDON.

En la misma fecha, y siendo las once y media de la noche, los ciudadanos FRANCISCA DEL VALLE RONDON, ORLANDO JESUS GOMEZ RONDON y MARILIN DEL CARMEN FERRER, se presentaron en el Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, ubicado en Altamira, informando que venían acompañados de dos ciudadanos, uno de ellos de nombre MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, el cual acompañaba al ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON en el presunto hecho delictivo en las instalaciones del Parque del Este, por lo que resultó capturado por funcionarios adscritos a ese Comando

Así las cosas, en fecha 21 de febrero de 2006, este Tribunal declaró abierto el debate oral, con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó a los ciudadanos GOMEZ RONDON JORGE LUIS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 eiusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal derogado.

Por su parte, acusó al ciudadano GOMEZ OSUNA MARCOS ADIEL, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ibidem.

La defensa de los ciudadanos GOMEZ RONDON JORGE LUIS y GOMEZ OSUNA MARCOS ADIEL, representada por la Dra. MARIELY VALDEZ, expuso sus correspondientes alegatos indicando principalmente que en el transcurso del debate oral demostraría la inocencia de sus defendidos.

Así mismo solicitó al Tribunal un cambio en lo que respecta a la calificación jurídica dada a los hechos, al estimar que si en el supuesto negado que sus representados resultaran condenados al finalizar el debate oral y público, la calificación jurídica procedente sería por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sobre la base que ambos ciudadanos fueron aprehendidos inmediatamente después de cometido el supuesto hecho delictivo, de modo que no tuvieron disponibilidad de los bienes despojados a la víctima.

Seguidamente tomó la palabra el Ministerio Público, solicitando al Tribunal se declare sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que en el caso de marras se verificó la sustracción material de los bienes de las víctimas, quedando el hecho consumado con el apoderamiento de esos bienes por parte de los acusados.

Así las cosas, este Tribunal atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal pasa seguidamente a resolver la incidencia planteada por la defensa de los acusados, en los siguientes términos:

De la revisión de las actas que conforman esta causa y escuchada como ha sido la imputación que de manera oral realizó el Ministerio Público al inicio de esta audiencia de juicio, se evidencia que la Fiscalía presentó formal acusación en contra de los ciudadanos GOMEZ RONDON JORGE LUIS y GOMEZ OSUNA MARCOS ADIEL, atribuyéndoles principalmente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 con relación al artículo 83 eiusdem, respectivamente, calificación jurídica que admitió el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió conocer la causa en fase intermedia y consecuencialmente dictar auto de apertura a juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, aduce la representación de la defensa, que sus representados no tuvieron disponibilidad de los bienes presuntamente despojados a las víctimas, toda vez que resultaron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, a poco de haber perpetrado el delito imputado, sin embargo precisa destacar este Tribunal que hasta el momento no se ha evacuado ningún medio de prueba a los efectos que este Juzgado conozca que fue lo que ocurrió en fecha 31 de agosto de 2003, en las instalaciones del Parque del Este, para luego determinar si efectivamente nos encontramos ante un delito frustrado o por el contrario estamos ante un hecho punible consumado.

Es necesario a los fines de considerar procedente o no la petición de la defensa, evacuar las pruebas admitidas por el Juez de Control correspondiente, para luego concluir si ciertamente se cometió un delito, y si se trata o no de un ilícito imperfecto, además es necesario advertir que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se encuentra legítimamente facultado para modificar la calificación jurídica contenida en el auto de apertura a juicio, siempre y cuando advierta ese posible cambio en el transcurso del debate, e inmediatamente después de terminada la recepción de medios probatorios, si antes no lo hubiere hecho, de manera que si este Tribunal estima que ciertamente opera la petición de la defensa, realizará la advertencia correspondiente, y fundamentará lo propio al momento de emitir pronunciamiento definitivo en esta causa, por lo pronto, y visto que es necesario dar curso a la recepción de medios probatorios, para después formarse criterio en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y si efectivamente la responsabilidad penal de los acusados se encuentra comprometida como lo pretende la representación de la Fiscalía, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, y acuerda mantener la calificación jurídica dada a los hechos, hasta tanto surjan elementos que hagan procedente su modificación, si los hubiere.

Finalizada la exposición de la defensa, el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el ciudadano GOMEZ RONDON JORGE LUIS, manifestó estar dispuesto a rendir declaración, en los siguientes términos:

“…Nosotros nos encontrábamos en el parque trabajando, luego nos conseguimos al Cabo Bericoto, quien siempre nos fastidiaba, él nos dijo que nos saliéramos, que no vendamos helados y nos fuimos por el otro lado, luego se formó una balacera y todo el mundo corría, yo veía bastante gente, yo corrí y me quedé parado, después me detienen, y me dijeron, mira tú y que estabas disparando, yo les contesté, yo no tengo arma, ni nada, en ese momento no estaba el Cabo Bericoto, y luego llega él con una pistola y me da un golpe, lanzó unos tiros y me dice, agarra la pistola, yo le contesté yo no voy agarrar nada, el quería que yo tomara el arma, es todo…”

Seguidamente tomó la palabra el ciudadano MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, quien impuesto igualmente del Precepto Constitucional, y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó lo siguiente:

“En el momento en que supuestamente hubo la cuestión en el Parque del Este, yo no me encontraba allí, yo ya había vendido mis helados, y había dejado a Jorge vendiendo sus helados, ya yo había terminado y había coordinado con mis otros compañeros para recoger el dinero para llevarlo a la compañía donde trabajábamos, cuando Jorge no aparece, yo le comento a los demás compañeros bueno él llevará el dinero de la venta de sus chupis a la casa, luego todos nos fuimos a su casa, eso como de las nueve de la noche, ocho de la noche, no aparecía Jorge ni con el dinero, la mamá de Jorge fue a mi casa, porque vivíamos cerca y me preguntó qué paso con Jorge, por qué no aparece, yo le respondí, nosotros lo dejamos vendiendo helado, pero no ha regresado y no ha traído el dinero, no se donde está, entonces, la señora me dice por qué no nos llegamos al parque a buscarlo, porque a mi me preocupa, con tanta mala hora que hay por aquí, vamos averiguar que sucedió con él, si fue que tiene algún problema o algo, Jhon Ramos y yo la acompañamos, Jhon vivía de inquilino en la casa donde yo residía antes, el también vendía helado, entonces, Jhon Eduard Ramos, en compañía de la mamá de Jorge, de un hermano de Jorge, y de una cuñada de él nos fuimos al parque, a preguntarle a algún conocido, porque allá nos conocía todo el mundo, ya que nosotros vendíamos helados, buscándolo por allí nos dijeron que hubo un percance y nos dijeron aquí agarraron un chupero y se lo llevaron, y yo pregunto para dónde se lo llevaron, las personas que estaban allí contestaron, aquí adentro hubo una balacera y no se que sucedió, nos dieron la dirección a donde se lo habían llevado, y llegamos hasta la estación de policía donde lo tenían, al llegar allí lo conseguimos, y la mamá de Jorge le dijo a una Guardia que su hijo estaba trabajando con Jhon y conmigo, y que nosotros dos estábamos vendiendo helados con él, que él era compañero de trabajo de nosotros, en seguida el señor Bericoto, creo que se llama así, y otro Guardia decidieron aprehenderme a mi y a Jhon Eduard, cuando nosotros le preguntamos a él, por qué nos detienen, que tenemos que ver nosotros, no nos respondieron, luego me aprehenden, y desde allí no sé el motivo, no se cual fue su ensañamiento, de repente cuando nos veían, las personas que supuestamente estaban agraviadas en el parque, me conocen y como eso de vender helados dentro del Parque del Este esta prohibido, supuestamente es por eso, ya que le quitamos mucha venta a los puestos que están allí, ellos tenían orden de sacarnos, los guardias así como la vigilancia del Parque del Este nos sacaban, pero uno se saltaba la cerca, uno vive de eso, de la buhonería , uno vendía sus helados allí, con eso uno subsistía pero yo, no pensé que iba a llegar hasta allá, con un problemas de esa índole, es todo”

Una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:

GOMEZ MATA JOSE ANTONIO, experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

GOMEZ MATA JOSE ANTONIO, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-04-1962, 44 años, estado civil soltero, profesión u oficio Militar Activo, Maestro Técnico de la Guardia Nacional, residenciado en Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.114.510.

Manifestó entre otras cosas que recibió un oficio donde le hacían dos pedimentos, un Reconocimiento Técnico y una Comparación Balística a un arma de fuego, calibre 765, con un cargador y dos conchas para comparación balística.

Luego de eso procedió a realizar dos disparos de prueba, con la finalidad de colectar las conchas para la posterior comparación balística en un microscopio de comparación universal, donde se pudo observar simultáneamente las características de la aguja percutora cuando golpea el fulminante del cartucho, dejó constancia que el golpe dejado por la aguja percutora en cada arma es de naturaleza distinta, es decir que ninguna arma deja huellas o microlesiones en el fulminante de un cartucho similares a otra.

Una vez analizadas las características individualizantes, concluyó que las conchas recibidas con carácter de origen cuestionado, fueron percutidas por el arma en cuestión.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó que conchas o casquillos es lo que una pistola semiautomática expulsa al exterior, una vez que se efectúa el disparo, a él le entregaron esas conchas y las comparó con disparos de prueba efectuados para posterior análisis, las características individualizantes o microlesiones dejadas por la aguja percutora en el culote o fulminante del cartucho van a ser inherentes solamente al arma que las dispara, no existe otra arma en el mundo que pudiera tener las mismas características o microlesiones dejadas en el culote o fulminante del cartucho, el arma evaluada estaba en regular estado de uso y conservación por cuanto no estaba totalmente nueva, no es que tenía defectos en su mecanismos, sino que ha sufrido cierto desgaste debido a la manipulación, le entregaron tres conchas para compararlas con dos, la pistola, el cargador y dos cartuchos sin percutir, tiene veinte años como efectivo y trabajando en el Laboratorio de la Guardia Nacional, tiene catorce años al igual que en el área de balística.

A preguntas de la defensa dijo que las pistolas cargan diez, doce, ocho balas, dependiendo de la marca, la pistola examinada tenía dos balas en el cargador, y tres salieron disparadas, con la experticia elaborada no puede determinarse quien disparó el arma, ni tampoco a quien le pertenece, la experticia practicada es descriptiva porque hay que hacer un reconocimiento técnico para dejar constancia que esa arma existe, no se practicó pruebas dactilares sobre el arma, porque no le fue solicitada.

En este estado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasó a alterar la recepción de medios probatorios, y en consecuencia se dio lectura a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en la fase intermedia, y admitidas por el Juez de Control correspondiente.

Así las cosas fueron leídos los siguientes medios de prueba:

-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano BRITO SALAS JOSÉ RAMON, y como sujeto a ser reconocido el ciudadano JHON EDWAR RAMOS.

-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano BRITO SALAS JOSÉ RAMON, y como sujeto a ser reconocido el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON.

-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano BRITO SALAS JOSÉ RAMON, y como sujeto a ser reconocido el ciudadano MARCOS ADIEL GOMEZ.

-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano RODRÍGUEZ VILLEGAS DARWIN DAVID y como sujeto a ser reconocido JHON EDWARD RAMOS.

-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano RODRÍGUEZ VILLEGAS DARWIN DAVID, y como sujeto a ser reconocido JORGE LUIS GOMEZ RONDON.

-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano RODRÍGUEZ VILLEGAS DARWIN DAVID, y como sujeto a ser reconocido MARCOS ADIEL GOMEZ.

-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano HURTADO GUZMÁN MAIKEL DE JESÚS, y como sujeto a ser reconocido JHON EDWARD RAMOS.

-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano HURTADO GUZMÁN MAIKEL DE JESÚS, y como sujeto a ser reconocido JORGE LUIS GOMEZ RONDON.

-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano HURTADO GUZMÁN MAIKEL DE JESÚS, y como sujeto a ser reconocido MARCOS ADIEL GOMEZ.

-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano YÁNEZ CRUZ CARLOS EDUARDO, y como sujeto a ser reconocido JHON EDWARD RAMOS.

-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano YÁNEZ CRUZ CARLOS EDUARDO, y como sujeto a ser reconocido JORGE LUIS GOMEZ.

-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano YÁNEZ CRUZ CARLOS EDUARDO, y como sujeto a ser reconocido MARCOS ADIEL GOMEZ.

- Dictamen Pericial Balístico signado bajo el N° CO-LC-DF-03/1208, de fecha 17/09/2003, suscrita por los Expertos Policiales JOSÉ GOMEZ MATA y MIGUEL ANGEL BLANCO BLANCO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional.

-Comunicación sin número procedente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas dirigida al Comando Regional N° 5, Destacamento N°52 de la Guardia Nacional.

Posteriormente compareció a la sala de juicio, el ciudadano ASTUDILLO MENDOZA ALEXIS ANTONIO, funcionario aprehensor promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado de la siguiente manera:

ASTUDILLO MENDOZA ALEXIS ANTONIO, Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, donde nació en fecha 15-12-1976, 30 años, estado civil casado, profesión u oficio Militar Activo adscrito a la Guardia Nacional, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.066.346.

Manifestó que no recordaba muy bien, porque el hecho sucedió hace más o menos cuatro años, lo que recuerda es que se encontraba en el Parque del Este, y en unas de sus adyacencias se estaba una persona sometiendo a un trabajador del parque, le dio la voz de alto, salió corriendo y el se fue atrás de esa persona, se introdujo en una especie de hábitat de cocodrilos, allí fue detenido, hubo disparos.

El hecho ocurrió en horas de la tarde, casi al final de la tarde comenzando la noche, el Parque del Este cierra como a las cuatro y treinta de la tarde, ya a las cinco de la tarde no queda nadie en el parque, vio a un sujeto sometiendo a uno de los empleados con una pistola, al darle la voz de alto, salió corriendo, eso fue cerca de un lago que hay ahí en el parque, las víctimas se iban retirando como a diez metros de su lugar de trabajo fueron sometidos.

Recuerda que vio a una sola persona armada, pero no se acuerda de cuantas personas habían, se logró la captura porque uno de los sujetos se metió en una fosa de cocodrilos, el otro sujeto escapó por la puerta del estacionamiento número dos del parque, no recuerda las características de la persona que detuvo.

La persona saltó la fosa de los cocodrilos, porque ahí hay una parte que es baja, y ahí se quedó el sujeto, el funcionario fue quien practicó la detención, el sargento lo ayudó a colocarle una soga porque no tenían esposas, ellos mismos lo ayudaron a salir de la fosa.

El arma estaba entre los árboles, vio a una persona sometiendo a otra con un arma de fuego, por eso le dio la voz de alto, no recuerda si incautaron algo más aparte del arma, otro de los sujetos que participó en el hecho salió corriendo y no fue aprehendido.

El comandante del puesto efectuó las llamadas correspondientes, las víctimas rindieron declaración en el Comando, conocía a la mayor parte de los trabajadores del parque porque trabajó ahí algún tiempo, llegaron al sitio por una llamada que se efectuó al puesto, efectuó algunos disparos al aire.

A preguntas del Tribunal dijo haber visto a una sola persona someter a otra con un arma, y esa fue la persona que detuvo, aseguró que en el procedimiento incautó un arma de fuego.

Seguidamente asistió el ciudadano RUBIO OSCAR JAVIER, funcionario aprehensor promovido por el Ministerio Fiscal, quien quedó identificado de la siguiente manera:

RUBIO OSCAR JAVIER, Venezolano, natural del estado Portuguesa, donde nació en fecha 23-12-1978, 28 años, estado civil soltero, profesión u oficio Militar Activo adscrito a la Guardia Nacional, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.178.806.

Inició su exposición señalando que ese procedimiento fue en las instalaciones del Parque del Este, él se encontraba patrullando con un compañero, cuando vieron a un sujeto despojando a otro de sus pertenencias el cual tenía en sus manos una pistola, le dieron la voz de alto, en ese momento disparan en contra de la comisión, por eso accionaron también sus armas, disparando al aire, los sujetos salieron corriendo, uno saltó la cerca de los cocodrilos y fue aprehendido, la otra persona se dio a la fuga.

Contestó al Ministerio Público que vieron a los señores atracando a las víctimas y les dieron la voz de alto, se dieron a la fuga, el detenido se vio acorralado porque estaban los caimanes y no tuvo para donde correr, fue cuando su compañero encontró el armamento y detuvo al sujeto.

Estaba como a treinta metros cuando vio a los sujetos sometiendo a las víctimas, una de ellas cayó al piso y fue cuando les dieron la voz de alto, las víctimas eran como dos o tres personas, no está seguro si alguna de las víctimas recibió un golpe con la cacha de la pistola porque quedó tendida ahí, uno de los sujetos que participó en el hecho tenía una pistola en la mano, eran dos personas las que actuaron como victimarios.

Dijo haber sido el funcionario que corrió detrás del sujeto que se dio a la fuga y por eso acudió en apoyo del otro compañero que siguió a la persona que tenía el arma, para el momento en que ocurrió el hecho tenía como seis meses trabajando en el parque, si mal no recuerda el hecho sucedió después del medio día, la persona capturada era alto, moreno.

A preguntas de la defensa dijo que acudió en apoyo de su compañero como a los dos minutos después que el otro sujeto se fugó, supone que el detenido saltó la cerca porque estaba dentro de la jaula de los caimanes, y su compañero ya lo tenía sometido dentro de la fosa.

Solo actuó él conjuntamente con su compañero, luego llegó el comandante del puesto de apellido Bericotto, en el parque había bastantes personas del público, sobre todo personas ejercitándose, mientras huía empuñaba el arma, cuando fue detenido ya no la tenía en las manos, la vio al lado de él, no recuerda cual de los dos funcionarios tomó el arma.

El detenido detonó el arma hacia ellos, fueron uno o dos tiros, por su parte él hizo un tiro al aire.

Las víctimas eran o son empleados de un puesto en el parque, uno de ellos fue llevado al Médico Forense, decían que les habían quitado dinero, pero al detenido solo se le localizó el arma.

Las víctimas fueron trasladadas al Comando superior ubicado en Altamira y rindieron declaración, recuerda que también había mujeres de nacionalidad colombiana y un joven moreno bajito, fue la fiscalía quien solicitó el traslado de una de las víctimas a Medicatura Forense.

Mientras patrullaban unas personas les dijeron que vieran lo que estaba pasando, un ciudadano cargaba un arma de fuego y otra despojaba a las víctimas de sus pertenencias, ambos sujetos eran hombres, la víctima que era amenazada con el arma era hombre, los agraviados eran de dos a tres personas, pero dos eran hombres, no sabe si la otra era mujer.

Otro de los detenidos fue aprehendido en el Comando de Altamira, cree que fue con un familiar del primer detenido y quiso darse a la fuga pero lograron capturarlos, no sabe quien practicó esa detención, dijo estar seguro que la persona que aprehendieron en el Comando de Altamira, fue el mismo que salió huyendo del Parque del Este, no se le incautó nada, nunca antes había visto a los detenidos en el Parque del Este.

A continuación compareció el ciudadano GAVIRIA VILLEGAS DAVID ANTONIO, víctima en este proceso, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

GAVIRIA VILLEGAS DAVID ANTONIO, Venezolano, natural de Carora estado Lara, donde nació en fecha 21-02-1986, 21 años, estado civil soltero, profesión u oficio Empleado del Parque del Este, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.343.515.

Ese día estaba terminando de salir del trabajo, junto con unos compañeros, luego de haber recorrido unos metros de distancia, se acercaron dos sujetos que son los que están presentes en la sala, uno de ellos estaba armado mientras el otro sujeto los despojaba de sus pertenencias, uno de los compañeros no le quería hacer entrega de la cartera, entonces el que cargaba el arma le dio un cachazo y su compañero cayó al piso, en ese momento llegan unos guardias, las sujetos salen corriendo y efectuaron varios disparos, los guardias también disparan, luego uno de ellos saltó la cerca y se metió hacia la parte donde se encontraban los cocodrilos, y el otro se dio a la fuga.

El hecho ocurrió después de las seis de la tarde, ya habían terminado de trabajar, tres de los sujetos que participaron en el delito estaban dando vueltas por la parte de arriba del lago previamente, su primo fue quien se dio cuenta y los alertó, en vista de ello avisaron a los guardias y es por eso que los guardias se acercaron hasta el lugar, las víctimas eran como seis personas pero no recuerda con exactitud.

Uno de los sujetos los apuntó con el arma, les ordenó que levantaran las manos y les pedía que entregaran sus pertenencias, el otro pasaba alrededor de ellos quitándole los bienes.

Cuando llegaron los guardias no les dio tiempo de seguir despojándolos de sus pertenencias, sin embargo les quitaron dinero, a él específicamente le quitaron su cartera y dinero cree que eran como cuarenta mil bolívares, no recuerda la cantidad, a Darwin le quitaron su cadena, reloj y un anillo, otra de las víctimas no quiso entregar sus pertenencias y por eso le dieron un cachazo, uno de los sujetos no era alto, más o menos moreno, el otro era negrito.

El guardia dio la voz de alto y efectuaron disparos al aire, se dieron a la fuga, las víctimas también corrieron tras los sujetos, uno de ellos saltó el poso de los caimanes y allí consiguieron el arma, el otro salió corriendo por el estacionamiento número dos del parque.

Después acudió al Tribunal, y declaró sobre lo ocurrido, pasaron hacia una oficina pequeña donde estaban los acusados, está seguro que los acusados fueron las personas que actuaron en el hecho, no tiene ninguna duda al respecto.

A preguntas de la defensa contestó que el hecho ocurrió un día domingo, salieron un poco tarde más o menos como a las cinco y treinta de la tarde, prácticamente el parque estaba solo, porque a esa hora ya mandan a salir al público.

Su primo ya fallecido, llamó al Destacamento de la Guardia, porque los tres sujetos tenían una actitud sospechosa, cuando ellos estaban subiendo, los sujetos los apuntaron con el arma, ya los guardias venían acercándose, cuando los guardias dieron la voz de alto, los sujetos dispararon y huyeron, los guardias también dispararon, la persecución no fue muy larga porque inmediatamente está el poso de los caimanes, solo detuvieron al que saltó las jaula de los caimanes, cree que era el que cargaba el arma.

Después de la detención acompañó a su tía a llevar al herido a Rescarven, su tía estaba dentro del parque, pero estaba retirada del lugar donde ocurrió el hecho, ella es la concesionaria de los botes.

El sujeto que huyó fue capturado después pero no sabe como, para el momento el testigo tenía como dieciséis o diecisiete años, actualmente tiene como diez años trabajando en el parque, nunca antes había visto a los acusados, la persona que resultó herida recibió un golpe por la parte de atrás de la cabeza.

Seguidamente se procedió a dar lectura a las demás pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, y en este sentido se leyó:

-Acta policial de Aprehensión de fecha 31/08/2003, suscrita por los funcionarios ALEXIS ANTONIO MENDOZA y OSCAR JAVIER RUBIO, adscritos a la Primera compañía del Destacamento N º 52 del Comando Regional N º 5 de la Guardia Nacional.

- Acta Policial de Aprehensión suscrita en fecha 31/08/20003 por el funcionario LUIS BERICOTO MORA, Cabo Primero, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N º 52 del Comando Regional N º 5 de la Guardia Nacional.

- Acta de Entrevista tomada en fecha 31/08/2003 al ciudadano DAVID ANTONIO GAVIRIA VILLEGAS, quien fungió como victima.

- Acta de Entrevista tomada en fecha 31/08/2003 al ciudadano DARWIN DAVID RODRIGUEZ VILLEGAS, quien fungió como victima y testigo da la presente causa.

- Acta de Entrevista tomada en fecha 18/09/2003 al ciudadano LUIS BERICOTO MORA, Militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N º 52 del Comando Regional N º 5 de la Guardia Nacional.

- Acta de Entrevista tomada en fecha 18/09/2003 al ciudadano ALEXIS ANTONIO ASTUDILLO MENDOZA, Militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N º 52 del Comando Regional N º 5 de la Guardia Nacional.

- Acta de Entrevista tomada en fecha 18/09/2003 al ciudadano OSCAR JAVIER RUBIO, Militar adscrito a la Primera compañía del Destacamento Nº 52 del Comando Regional N º 5 de la Guardia Nacional.

- Acta de Entrevista tomada en fecha 23/10/2003 al ciudadano CARLOS EDUARDO YÁNEZ CRUZ.

- Acta de Entrevista tomada en fecha 23/10/2003 al ciudadano MAIKEL DE JESÚS HURTADO GUZMÁN.

Evacuados como fueron los medios de prueba, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, le concedió la palabra tanto al Ministerio Público como a la defensa, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra la Representación del Ministerio Público, quien indicó -entre otras cosas- que:

Para el Ministerio Público han sido demasiado elocuentes los medios de prueba evacuados más los medios de prueba ofrecidos, documentales y testimoniales que el Tribunal ha tenido conocimiento y también la defensa ha tenido conocimiento, por lo que voy a ser pragmático en la presentación de éstas conclusiones, refiriéndome estrictamente a aspectos esenciales que se circunscriben a una relación ordenada y armónica de los hechos en relación al procesamiento y acusación, y solicitando finalmente la condena de las personas que el Ministerio Público en una primera oportunidad acusó, trátese de JORGE LUIS GOMEZ RONDON y MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA.

Es así Juez que habiendo comenzado la celebración de ésta audiencia, tuvimos en primer lugar las exposiciones de los acusados quienes no ofrecieron mayor relevancia, pero si dijo en el caso de JORGE LUIS GOMEZ RONDON, que corrió hacia los cocodrilos, que se quedó escondido hasta que no escuchó nada más, salió, dijo que los guardias eran los únicos que lo señalaban, que le quitaron como treinta mil bolívares y es una situación curiosa que corra hacia el poso de los caimanes, cosa que nadie corre hacia unos caimanes, corre hacia otro lado.

Tenemos también la declaración de MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, él dice que no se encontraba en el parque, que estuvo junto con JORGE LUIS hasta las cuatro y tanto de la tarde, conoce a JORGE LUIS GOMEZ desde hace tiempo y vive por su casa, y esto motiva a que posteriormente los familiares cuando ven que no llega el otro compañero, le dicen dónde está JORGE LUIS y se trasladan al Comando de Altamira.

Pudimos ver la declaración del experto JOSE ANTONIO GOMEZ MATA, Maestro Técnico de Tercera y experto en balística adscrito al Laboratorio Central de la Guardia, hizo un reconocimiento no solo técnico sino también un reconocimiento de comparación balística, dice que realizó disparos de prueba para la comparación correspondiente y dijo algo relevante, porque dijo que el golpe de la aguja percutora hace una marca diferenciadora de cualquier otro tipo de proyectil, y que esa marca diferenciadora realizó luego una comparación con las conchas que fueron colectadas en el Parque del Este en aquella oportunidad, y dice que hay una identidad entre las pruebas realizadas de disparos con el arma que fue incautada en manos de JORGE LUIS y las conchas que fueron colectadas, es decir, que si hubo disparos en el lugar y ciertamente un arma colectada.

Lo relevante de esto es la referencia de comparación que hay entre las conchas colectadas en el Parque del Este y los proyectiles que cargaba el arma que fue colectada a JORGE LUIS, lo que es indicativo que si fueron percutadas esas municiones que fueron incautadas, agrega que el arma también estaba en regular estado de funcionamiento.

Ciudadana Juez para no ser peyorativo, si hay que hacer una referencia respecto a lo ocurrido en el día de hoy de una manera clara y tajante, la declaración de ALEXIS ANTONIO ASTUDILLO MENDOZA, funcionario de la Guardia Nacional quien explicó que a pesar del tiempo transcurrido hizo memoria de algunas cosas que eran relevantes y que eran muy importantes para el conocimiento del Tribunal, ya que en una declaración expuesta con anterioridad explicaba lo ocurrido, y en nuestro sistema oral se requiere que se venga a expresar a viva voz lo que en un momento fue suscrito y fue avalado.

Entre otras cosas dijo ASTUDILLO, fui funcionario aprehensor, vi que estaban sometiendo a una de las personas, hubo disparos, eso fue al final de la tarde de aquel día 31 de agosto de 2003, tenía en el piso a uno de los sometidos, encontraron un arma de fuego luego de ser detenido la persona de JORGE LUIS, éste saltó el poso de los cocodrilos, éste funcionario lo persiguió, lo detuvo y encontraron el arma cerca del lugar.

Otra persona estaba sometiendo aparte de la persona que estaba armada, dice el funcionario ASTUDILLO, y ésta otra persona que estaba sometiendo, a parte de la persona armada, salió por el estacionamiento número dos del Parque del Este, a quien también le dio persecución otro funcionario. La víctima estaba en el Destacamento rindiendo declaración con posterioridad a los hechos.

Dice además que debió disparar en varias oportunidades por cuanto la comisión escuchó detonaciones que hacían en su contra.

OSCAR JAVIER RUBIO, otro funcionario actuante, fue muy elocuente y fue muy claro, y harto ya de abundar en este asunto, voy hacer una referencia solamente a su declaración.

Tenía más de seis meses en el parque trabajando, vi que sometían a unas personas despojándolos de sus objetos personales, escuchó y vio cuando dispararon a la comisión y se les respondió, vale decir la comisión policial o de la Guardia Nacional le respondió a los disparos, uno de ellos saltó la cerca y cae en el poso de los caimanes, ya sabemos que se trata de JORGE LUIS, quien resultó detenido con un arma.

El detenido era una persona alta, uno sometía al otro, en el caso de referirse cuando estaban el grupo de personas detenidas por parte de los sujetos activos del hecho, dice que eran dos o tres aproximadamente, que eran las tres, cuatro o cinco de la tarde no recuerda exactamente, y dice que salió detrás de uno de ellos, obviamente supone que el otro saltó la cerca, vale decir JORGE LUIS saltaría la cerca porque no tenía la llave para entrar al poso de los caimanes, lo tenían sometido en el poso de los caimanes, luego que perseguía al otro que dio huída.

Observó como sometían a las personas víctimas, dio la voz de alto, y salieron corriendo éstas personas que agredían o que realizaban el hecho delictivo en contra de las víctimas, JORGE LUIS empuñaba el arma de fuego cuando se dio a la fuga, y cuando fue detenido no la empuñaba, el detenido, valga decir JORGE LUIS no empuñaba el arma de fuego al momento de la detención.

Las víctimas eran empleados de un local del Parque del Este, más adelante llevaron al herido al Médico Forense, los despojaron de dinero y otras pertenencias personales, al detenido no se le encontró sino la pistola, las víctimas fueron trasladados al Comando Superior en Altamira, y rindieron declaración.

El lesionado, la víctima a quien le dieron el cachazo, era de nacionalidad colombiana y era pequeña, otra de las víctimas era de estatura pequeña, el del cachazo casi perdió el conocimiento, se entera de lo ocurrido, pues ya tenemos en las actas que nos indica que se realizó llamada telefónica y se acercaron los funcionarios de la comisión policial y éstos ya estaban cerca, observan lo que ocurre y le dan la voz de alto, éstos funcionarios de la guardia estaban cerca porque estaban patrullando.

Ellos observaban que uno cargaba una pistola y otro despojaba las pertenencias a las víctimas, dice que eran dos hombres los que actuaron en el delito, eran dos o tres víctimas, dentro del Parque del Este detuvieron a JORGE LUIS, y al segundo que se dio a la fuga, dice que por las características el detenido en Altamira, es la persona que salió huyendo y a preguntas que se le hiciera aquí en este Tribunal, así lo aseguró sin ninguna duda.

Él le comunicó a su superior respecto de ésta persona que se había presentado con posterioridad a la búsqueda de JORGE LUIS y que ésta persona que intentaba darse a la fuga una vez que estaba en el Comando de Altamira, era la que se había dado a la fuga en el Parque del Este y era la segunda persona partícipe en el hecho punible, se lo participó al capitán MARQUEZ GARCIA o GARCIA MARQUEZ, no estaba seguro.

Luego de esto Juez, tuvimos a GAVIRIA VILLEGAS DAVID ANTONIO, víctima directa de los hechos entre otros, y testigo también de los hechos con respecto a DARWIN y con respecto a ALEXANDER GRANADILLOS, él dice que uno tenía un arma de fuego, refiriéndose a JORGE LUIS, pero el otro no tenía nada, refiriéndose a la persona que lo ayudaba.

Le quitaron las pertenencias, uno de ellos no quería entregar las pertenencias y le dieron un cachazo por la cabeza, cayó al suelo y casi perdió el conocimiento, estamos hablando de ALEXANDER GRANADILLOS, la persona que recibió el cachazo y resultó herida, cuando llega la guardia al lugar de los hechos, uno de ellos salió corriendo por un lado, y el otro por una montañita, uno de ellos brincó al poso de los caimanes y el otro salió huyendo por la puerta del estacionamiento, ya sabemos que es la puerta número dos del Parque del Este.

Ahora bien, como iniciativa del señor GAVIRIA VILLEGAS DAVID ANTONIO, él hizo un señalamiento directo que no es un reconocimiento sino una identificación, como una referencia ampliada, y como iniciativa suya señaló a las dos personas que se encontraban a parte del Fiscal, al lado de la defensa, como las personas inequívocamente partícipes de los hechos punibles por los cuales el Ministerio Público ha impulsado ésta acción penal desde el comienzo, trátese de JORGE LUIS GOMEZ RONDON y MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, ésta identificación tiene toda su validez para ser posteriormente cotejados con los demás medios de prueba.

Dice que era aproximadamente las seis de la tarde en el Parque del Este cuando ocurrieron los hechos, ya cuando casi todos han salido, había una especie de acecho por parte de tres personas que estaban merodeando y dándoles la vuelta, uno de ellos, DARWIN llama por teléfono y es allí cuando se activa la comisión de patrullaje, se acercan al lugar, y observan cuando se dan a la carrera éstas personas al darles la voz de alto, y salen disparando uno de ellos.

No recuerda exactamente cual fue la participación de las dos personas que señaló inequívocamente en esta audiencia, pero por los demás medios de pruebas objetivos, las declaraciones de los funcionarios y el señalamiento que hizo que una de las personas la que estaba armada fue la que le dio el cachazo a su primo, sabemos que se trata de JORGE LUIS GOMEZ RONDON la persona que estaba armada.

Sigue señalando que a uno le quitaron la cadena, el reloj y el dinero, ésta apreciación la hace como testigo de los hechos, vale decir que se trata de su primo DARWIN ya fallecido, también señala que en el caso de ALEXANDER, que se negaba a dar sus pertenencias le dieron el golpe por la cabeza y cae al piso, y dice GRANADILLOS que la otra persona que colaboraba con JORGE LUIS, es decir MARCOS ADIEL, le quitó la cartera donde tenía sus documentos personales y aproximadamente cuarenta mil bolívares, dice que posteriormente rindió declaración en el Tribunal y que dio referencia de lo ocurrido y que estaba el arma etcétera, obviamente tenemos el Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado donde el señor GRANADILLOS, identificó de manera inequívoca al ciudadano JORGE LUIS como la persona que robó a sus compañeros y salió después hacia el poso de los caimanes.

Esto es fundamentalmente lo atinente a las testimoniales de este juicio Juez, hay unos elementos también referenciales que son de atención directa y deben ser apreciados y tomados en cuenta en su plenitud como medios de prueba evacuados, y es referido a las actas del funcionario experto en balística que hizo la comparación e identificación del arma, y en ese sentido, él hizo una referencia igual que los funcionarios cuando aprehendieron a JORGE LUIS GOMEZ, de la 7.65 milímetros pistola, marca Unique, las características de esa arma e identificada en las actas, habla de dos cartuchos sin percutir y tres vainas, y habla de la comparación que se le practicó, y que ya hemos hecho referencia del valor que tiene, a saber que las conchas comparadas con los proyectiles que fueron disparados de prueba, hacen una identidad que es el mismo tipo de proyectil, en relación a las conchas que fueron incautadas.

También tenemos, no solo la declaración del ciudadano GAVIRIA, que vino en la tarde de hoy como testigo y víctima, sino también hemos tenido las declaraciones que están expuestas en los medios probatorios ofrecidos en actas, y además de eso hay otras personas que no pudieron venir por algunas circunstancias, y en ese sentido pues como en este momento no vamos hacer mayor referencia a ellos, hay otros testigos que no pudimos evacuar que dan fe de lo ocurrido.

Pero, referido a las actas ciudadana Juez, es de mencionar también que funcionarios policiales de la Guardia Nacional, en este caso interviniendo como aprehensores cuando se da el hecho en Altamira de la aprehensión de MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, hay una forma inequívoca de detención, en la cual termina relacionando a este ciudadano, identificado aquí por el ciudadano GAVIRIA, como la persona que participó en el hecho, y también por uno de los funcionarios policiales, en el caso de RUBIO que dijo que estaba tomando una declaración, y le participó a sus superiores que esa persona detenida que intentaba huir y que fue aprehendida por funcionarios que estaban en la puerta era el otro que había participado en el hecho del Parque del Este, en el mes de agosto, en el cual fueron detenidas estas dos personas, y que finalmente terminó por apreciar el Ministerio Público, como determinante en la presentación en juicio de estas dos personas JORGE LUIS GOMEZ RONDON y MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA.

Esta relación que se hace también con las actas de entrevista que fueron tomadas en su oportunidad a las víctimas, y en particular a GAVIRIA, obviamente hay una especificidad muchísimo mayor donde expresan de manera inequívoca de que era lo sustraído, y lo sustraído que quedó expresado en las actas, está referido a cantidades de dinero, carteras y documentos, a cadenas, a relojes y a bolsos, que fueron sustraídos en ese momento en el Parque del Este, y que ya de manera reiterada y peyorativa ya tenemos con claridad lo que el Ministerio Público tenía claro desde el comienzo.

En ese sentido Juez es sano hacer mención a lo que la colega de la defensa hizo referencia al comienzo del juicio, que las actas no se corresponden con la realidad, que el Ministerio Público simuló los hechos posiblemente, que al lesionado no se le realizó Reconocimiento Médico Legal, que no se reactivaron rastros dactilares, que no hay rastros que el arma haya sido accionada, que existen cuatro Reconocimientos en rueda que resultaron negativos, que no existen pruebas de habérseles incautado nada a los acusados, solicitó un cambio de calificación, y que si se habría realizado una investigación seria, se tendrían esas evidencias.

Esto último me parece una exageración, no cabe, pues somos profesionales y tenemos claridad que no hace falta presentar esas evidencias que en el camino pudieron ser botadas, destruidas o desaparecidas, y dice que si hubo delito éste se encuentra frustrado.

Debido a esto ciudadana Juez, hay que hacer mención a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y al precepto jurídico que aspira la Fiscalía, y que le ratifico de manera pragmática, en contra del ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, ROBO AGRAVADO, previsto en aquella oportunidad en el artículo 457 que describe la conducta, con relación al artículo 460, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 219 también del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 278 y las circunstancias de AGAVILLAMIENTO en el cual se cometió el hecho, según el artículo 287 del mismo Código, lo que constituyó un señalamiento iniciado por el Ministerio Público y que hasta este momento lo sostiene de manera inequívoca, en cuanto a la comisión de hechos punibles que se suscitaron en aquella oportunidad en el Parque del Este el 31 de agosto de 2003, dándose la afectación directa de los ciudadanos DAVID ANTONIO GAVIRIA VILLEGAS, ALEXANDER GRANADILLOS y DARWIN DAVID RODRIGUEZ VILLEGAS, siendo éstos tres víctimas directas de la acción, y la conducta ilegítima, impropia, reprochable, en este caso señalada por el Ministerio Público.

En el caso de MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, participa en una circunstancia de cooperación en la realización material del hecho del robo, que perpetrara en ese momento, empuñando el arma JORGE LUIS GOMEZ RONDON, y éste lo ayudaba, cooperaba, sustraía, tomó los bienes de las víctimas, y en esas circunstancias se realiza la ejecución perfecta del delito de ROBO, en este caso.

En este sentido hago referencia al artículo 457 que describe la conducta, con relación al artículo 460, y también artículo 84 por las circunstancias de AGAVILLAMIENTO. Hay una circunstancia de ejecución perfecta de este hecho punible, porque cualquiera de las teorías que nosotros tenemos, emanadas tanto del Tribunal Supremo como de la doctrina, ya éstas personas agresoras o atacantes ya habían salido del ámbito, del radio de la cual éstas personas fueron materialmente despojadas y sustraídas de sus bienes, mediante las conductas que describí anteriormente, no cabe en este sentido una ejecución imperfecta de los hechos punibles, sino una ejecución perfecta, a todo evento que, pudieron disponer de esos bienes en el transcurso de la huída y la escapada, solo que JORGE LUIS GOMEZ RONODN, mantuvo su arma de fuego como un instrumento de defensa, o de ataque frente a los funcionarios de la Guardia Nacional que iban detrás de él, obviamente para su detención, por haber cometido el hecho punible, y en este sentido también MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, quien practicaba la sustracción de los bienes de los demás compañeros de trabajo, fue identificado de una manera inequívoca en la participación y ejecución del delito de ROBO que menciona el Ministerio Público.

Así las cosas Juez, también tuvimos una comunicación suscrita por el Director de Migración y Fronteras, relacionado con MARCOS ADIEL, también presente en esta audiencia, dice que no aparece registrado en los archivos en la Dirección de Migración, es decir que no es de nacionalidad Venezolana, sino Colombiana, según se desprende de las actas que conforman los medios probatorios de este caso.

En este sentido Juez, los juicios que nuestro sistema penal venezolano propicia, son realizados en unas circunstancias en las cuales las personas gozan de la libertad para poder ejercer la actividad de defensa, y presunción de inocencia hasta que no haya una condena definitiva, pero es obvio que el Ministerio Público tiene una presunción grave, y un temor real y cierto y sin ninguna equivocación que pudiera haber una evasión, en una circunstancia inmediata, en la cual pudiese el Tribunal como es obvio, para ordenar sus ideas, en una decisión que tomaría respecto a lo presentado por el Ministerio Público, y éstas personas puedan retirarse y no volver, y no poder ser en el caso de que así fuera una condena, poder ejecutarse quedaría inicuo una decisión del Tribunal ante los hechos presentados por el Ministerio Público y demostrados en esta audiencia, esto referido a los dos acusados en este juicio que culmina el día hoy.

En este sentido Juez, le solicito tome las previsiones para que éstas personas esperen, permanezcan en el recinto, o de alguna forma no se ausenten del Tribunal, por cuanto es de interés tanto del Ministerio Público, como del Tribunal y de la defensa como operador de justicia, que aquí escuchemos una decisión, cualquiera que ésta fuere, y esto hace pues que conciente por las máximas de experiencia y conocimiento que alguien dijo por ahí que el miedo es libre, pero esto más que el miedo es libre, hay un temor cierto de que pueda haber una condena con una alta pena, por lo que pido se tomen las previsiones para que éstas personas no se ausenten del Tribunal, hasta que cualquiera que sea la decisión del Tribunal se produzca.

No tiene nada más que decir de parte del Ministerio Público en cuanto a los medios de prueba, pero si una cosa última es que lo que inicialmente se produjo en veinticinco medios probatorios, no fue posible evacuarlos todos, dado el tiempo trascurrido, pero si los suficientes y necesarios para darnos una convicción inequívoca de lo ocurrido, que ni siquiera voy a mencionar más sobre eso, pero que la multiplicidad de hechos punibles que concurrieron en la ejecución material de su realización, tienen que ser debidamente sancionados por el Tribunal, tanto una persona como la otra, quienes habiendo ejercido su conducta de manera ilícita, la ejercieron en forma múltiple, no solo con un arma de fuego sino también con lesiones que al final no fueron propuestas por el Ministerio Público, por razones de orden investigativo, pero que se valieron de la colaboración, del acecho y de instrumentos capaces de acabar con la vida, y en este sentido es altamente grave para la sociedad y para todos, de que éstas cosas no se tomen con el estricto sancionamiento según lo que ordena la ley, por lo que solicito que los ciudadanos JORGE LUIS GOMEZ RONDON y MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, sean condenados conforme a derecho, según los términos expresados por el Ministerio Público, y preceptuados según las menciones que hizo la fiscalía, respecto a los delitos en que ellos han participado, en las circunstancias de ejecución perfecta, y que el Ministerio Público observa que es necesario y menesteroso que se haga la custodia necesaria hasta la sentencia de su Tribunal.

Seguidamente tomó la palabra la representante de la defensa Abg. MARIELI VALDEZ, quien expuso sus conclusiones en los siguientes términos:

Ciudadana Juez, la defensa va a iniciar sus conclusiones ratificando lo dicho en la apertura del proceso, en la apertura de éste procedimiento la defensa repitió lo que en muchas oportunidades en la etapa inicial, y la intermedia, ha expuesto, mis patrocinados son personas que trabajan o trabajaron en el Parque del Este, como vendedores ambulantes de helados congelados de los que conocemos como helados “chupis”, ésta situación ocasiona una competencia con los trabajadores de las concesionarias del parque, pues los usuarios del parque adquieren el producto a más bajo costo, que los precios ofrecidos por los trabajadores formales del parque.

Esta situación denunciada por los concesionarios y narradas en muchas oportunidades por mis patrocinados, creó una situación de enfrentamiento entre los concesionarios y los vendedores de helados del parque y la Guardia Nacional, quienes tenían una relación personal o de amistad con dichos concesionarios, ésta circunstancia inicia la desobediencia de la imposibilidad de entrar a realizar esas ventas ambulantes, ellos se encontraban verdaderamente amenazados, no solamente ellos, sino todos los que distribuían estos helados dentro del Parque.

Ese día 31 de agosto, funcionarios de la Guardia, en horas de la tarde, cuando pretendían desalojarlos de allí, realizaron disparos al aire, corrió uno de ellos, se guareció no dentro del poso de los caimanes, lo que resulta absolutamente inverosímil imaginar que nadie va a huir a un lugar donde se encuentran unos animales del alta peligrosidad, no se necesita mayores conocimientos para saber el peligro que puede correr cualquier persona que se introduzca en cualquier poso de animales, máxime de ese tipo, sino que se guareció de los disparos y fue posteriormente detenido y sometido a toda esta cantidad de hechos desproporcionados, exagerados y lamentables que se ocupe el sistema judicial venezolano o de cualquier país, por este tipo de situaciones.

La otra persona aprehendida, MARCOS GOMEZ ni siquiera se encontraba en el parque al momento en que ocurrieron los hechos.

Habiendo repetido los hechos como verdaderamente ocurrieron, vamos a pasar a analizar lo que es objeto del estudio de usted, en su condición de juzgadora de esta situación, de los elementos aportados por el Fiscal del Ministerio Público, con lo que dice haber probado los hechos, con lo que son las actas procesales y con lo que verdaderamente ha ocurrido en esta sala, para poder determinar si efectivamente hubo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, para uno, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA, complicidad necesaria, en el caso de autos.

La Fiscalía del Ministerio Público ciudadana Juez, en su escrito acusatorio aportó veinticinco medios de prueba, de los cuales una gran parte de ellos son actas o documentos que se producen con ocasión al juicio y como documentales no pueden o no debieron ser traídas a este juicio oral y público, en consecuencia sabemos que en función del principio iuris nobi curia usted conoce perfectamente el derecho, y está absolutamente segura la defensa que no va a darle valor probatorio, aún y cuando fueron leídas y sirvieron de alguna manera para ocupar el proceso en el que nos encontramos, las mismas no pueden ser objeto de valoración porque violan el principio a la defensa, en cuanto a la inmediación y a la posibilidad del descargo que tiene la misma en relación a las personas que suscribieron dichas actas, no sabemos si efectivamente ellos dijeron eso, la defensa no estaba ahí, no sabemos si eso fue lo que ocurrió, de esa manera hay una violación flagrante al derecho a la defensa con la lectura de esas pruebas, pero siendo admitidas por el Juez de Control, no le quedó otro remedio en su caso que hacerlas oír, y lo único que usted puede es reservarse la valoración de ellas por eso la defensa ratifica la solicitud que no sean valoradas.

En relación a los reconocimientos en ruedas de individuos, los cuales resultaron positivos unos y negativos otros, es obvio que si éstas personas trabajaban juntos dentro del área del parque, pues por supuesto que los reconocimientos iban a resultar positivos porque fueron presenciados por personas que se conocían entre si, no obstante llama la atención a la defensa, que la persona única que funge como víctima, y que se presentó aquí, sobrino de una de las concesionarias del parque, pues no hizo alusión a haber hecho ningún reconocimiento en rueda de individuos en esta sala, aún y cuando la Fiscalía del Ministerio Público insistió sobre ello, y sugirió cuando la defensa hizo oposición si había estado, prácticamente le preguntó si había participado en un reconocimiento en rueda de individuos, por eso la oposición en su momento, no lo mencionó, sin embargo está allí.

En relación a las pruebas técnicas aportadas por el Ministerio Público, sorprende a la defensa, no solamente en este juicio en particular, sino la mayoría en los que participamos como defensores públicos, la Fiscalía del Ministerio Público y los Tribunales sigamos juzgando a personas sin el auxilio verdadero de la ciencia y la tecnología en la época en que nos encontramos, y que en este juicio en particular no se haya realizado ninguna prueba técnica tendiente a la obtención de las cosas supuestamente sustraídas a las víctimas, en relación a la gran cantidad de cosas que dicen ellos haberles sustraído, dicen que les fue sustraídos dos millones de bolívares, un bolso, muchas carteras, prendas, joyas, etcétera, si resultó aprehendido el mismo día de los hechos, habiéndose acercado, ésta condición inverosímil en la narración, quien había salido huyendo despavoridamente del parque, resulta que nada más y nada menos va a la guardia, para que lo aprehendan, y a ésta persona no se le haya solicitado por ejemplo, un allanamiento en su residencia para determinar si esos objetos se encontraban ahí, pues se suponía que esta era la persona que los había despojado.

Sorprende también a la defensa, que no haya habido auxilio del Ministerio Público en cuanto a la parte técnica, en relación a no realizar un reconocimiento médico a la persona que resultó herida, no solamente no se le realizó un reconocimiento médico forense, porque ahí estaríamos en presencia de otro delito de lesiones, sino que además se ordenó el archivo de las actuaciones en este procedimiento en relación a las lesiones supuestamente causadas por esta persona, que no portó en ningún momento durante el proceso, ni fue señalado por los funcionarios que declararon aquí como participantes, y las condiciones narradas por todos ellos, ya vamos a pasar allá, fueron totalmente distintas.

También sorprende a la defensa la forma cómo se recabaron las conchas o las balas, habiendo ya manifestado mi patrocinado la manera como fueron efectuados los disparos por el Guardia Nacional que tampoco acudió y que también llama la atención es superior de los dos guardias que vinieron aquí, que fue la persona que accionó el arma y tiene que haber sido quien recabó y las introdujo para su posterior análisis, toda vez que en el espacio en que se encontraban y la forma como ellos dicen haber salido, prácticamente inmediato del parque, no entiende la defensa en qué momento encontraron las referidas conchas que fueron objeto de análisis por parte del funcionario de balísticas, a quien efectivamente le presentaron un arma y unas balas percutidas, pero cuyas balas balísticas y la referida arma no hay forma de relacionarlas con mi patrocinado a excepción del dicho bastante contradictorio por cierto, de las únicas tres personas que pudieron ser ubicadas por la Fiscalía del Ministerio Público, para su deposición en juicio.

Tratando de poner orden a la exposición que acabo de iniciar, tenemos entonces la narración de los hechos muy reiterada por parte de mis patrocinados, tenemos la falta de auxilio técnico, tenemos como única prueba técnica, la experticia balística a la cual el funcionario MATA depuso en esta sala, y lo único que dijo es que había examinado un arma de fuego, el arma de fuego tenía dos balas sin percutir y tres percutidas cuyas conchas se le habían presentado y había comparado y podía con su experticia determinar que le pertenecían a esa arma, pero no se solicitó reactivación de huellas sobre esa arma, no se pidió datos sobre la propiedad de la misma, o haber determinado que esa arma pertenecía a alguien, estaba registrada en los archivos de nuestra institución encargada de determinar la procedencia de las armas, vuelve otra vez haber ausencia del auxilio técnico, y seguimos nosotros en presencia de un juicio donde solamente tenemos testimonios que no acudieron y el análisis ahora de las deposiciones que se hicieron en juicio.

En juicio tuvimos en primer lugar, luego de la lectura de las documentales, de las cuales pues solamente la correspondiente a la experticia técnica pudiera ser valorada por razón de lo expuesto anteriormente y en función de lo establecido en el código de cuales pueden ser las documentales incorporadas por su lectura, de acuerdo a la lectura de las documentales se presentó en el día de hoy, el funcionario aprehensor que no recordaba sino haber visto una sola víctima, el primero de los interrogados, en consecuencia hay una enorme disparidad entre seis que señaló el último de los deponentes, testigos y supuesta víctima, señaló además que esta persona había escondido o había lanzado el arma dentro del poso de los caimanes, y ellos tuvieron que buscarla hasta que al fin la encuentran, siendo que el otro funcionario aprehensor señaló que el arma había sido puesta una vez que él se había entregado.

Uno de ellos dice que estaban en el suelo, el segundo de los funcionarios, y la supuesta víctima expone que les hicieron levantar las manos, no habla en ningún momento que los hayan colocado a todos en el piso, en cuanto al golpe o a la herida o a la forma como se produce el daño éste que no sabemos si se produjo porque no hay informe médico en relación a este supuesto herido que ni vino, ni está, ni aparece en el procedimiento, y cuya circunstancia repito, debió ser importante para el Fiscal del Ministerio Público a la hora del esclarecimiento de los hechos, es bastante difícil saber el momento en que ocurrió el referido golpe, o la referida lesión, cómo le fue causada, que tan grave fue, quién lo auxilió, para dónde se fue, cuántas personas estaban ahí si eran seis, si era una, si eran dos, si eran tres, los funcionarios no recuerdan la hora, si eran las dos, las tres, las cuatro, la supuesta víctima quien además manifestó de una forma que parecía recordarlo muy claramente, eran las seis de la tarde cuando ya se retiraban del trabajo, y no había personas en el parque, siendo que el funcionario expresó en esta sala que si habían personas, incluso habló de corredores, habían personas que trotaban dentro del parque, o sea que recuerda una circunstancia totalmente distinta a la que señala la víctima, y este funcionario que dice que había corredores y que si había público, lo cual los hizo disparar al aire para evitar y salvaguardar la vida y la condición del público inocente que se encontraba allí, esta persona dijo no recordar, o sea huyó muy lejos de él, la persona que él persiguió y que salió por el estacionamiento donde también hay vigilancia, y los que conocemos caracas y hemos ido al Parque del Este sabemos que en el estacionamiento está la Guardia Nacional, y hay vigilantes que controlan la entrada y salida de los vehículos, los cuales tampoco fueron señalados, no fueron nombrados, no fueron citados, no se percataron de la salida de esta persona por allí, que debe haber ido cargada de bolsos, debe haber llevado una cantidad de cosas que tampoco le vieron los funcionarios, esa cantidad de cosas que le fueron despojadas a las víctimas, que no fueron encontradas, ni buscadas ni recabadas, ni analizadas ni de ninguna manera solicitadas en este proceso.

Esta persona que persiguió a alguien a mucha distancia, dice haberle visto y haberle reconocido en el Comando de la Guardia y casi haberlo señalado, esta detención de este señor que lo que fue, y lo ha dicho muchas veces fue junto con los familiares de su compañero de trabajo a saber de él, por qué no había regresado tarde, es una detención absolutamente ilegítima, total y completamente arbitraria y parte de toda esta maquinación si se quiere, y absoluta simulación de hecho punible para sacar del parque a vendedores ambulantes que ocasionan competencia desleal con los concesionarios del mismo por parte de un funcionario que se compromete con ellos, con los vendedores formales de los establecimientos de allí, por supuesto para muestra bastaba un botón, con salir de dos de ellos, y colocar sobre ellos un procedimiento penal de esta naturaleza, pues se generaba y se creaba un amedrentamiento suficiente con los demás.

En cuanto a las inconsistencias de éstas únicas personas, dos de ellas traídas por la fuerza pública y el otro milagrosamente apareció después en este proceso, y relatando pues de una manera expresa y muy clara lo que dicen las actas, prácticamente parecía habérselas sabido de memoria.

Llama la atención a esta defensa que estando mis patrocinados sometidos a este proceso penal desde hace cuatro años, esto ocurrió el 31 de agosto de 2003, y habiendo permanecido sujetos al proceso penal, habiendo cumplido absolutamente, habiendo estado detenidos por mucho tiempo, y luego en libertad, habiéndose sometido y estando constantemente cumpliendo con su obligación, pretenda el Ministerio Público, aprehenderlos de alguna manera, no entendiendo cómo y de qué manera, para esperar el fallo que sabemos absolutamente que será absolutorio, por cuanto no hay elementos de prueba.

Qué tenemos para la valoración de los hechos, tenemos dos funcionarios aprehensores absolutamente disímiles en sus apreciaciones y que lo que recuerdan es muy poco o decir prácticamente nada, y lo que dicen recordar en relación a unos hechos se contradicen con los otros, y tenemos una supuesta víctima, trabajadora con un interés manifiesto en relación al hecho de ser concesionaria de la venta de bebidas y de alimentos dentro del parque, y éstos son los únicos elementos que repito, después de haberse presentado lamentablemente bastante disímiles en sus exposiciones, sería lo que tendríamos para atribuir hechos tan graves y unos delitos de unas penas tan altas, a éstas dos personas, uno de ellos aprehendido con una supuesta arma a la cual no se le hizo reactivación de huellas, la cual no le pertenece, no sabemos cómo se recabaron las conchas, no entendemos de donde podemos atribuir que el arma la portaba él, o la tenía de alguna manera o la usó, hablaron los funcionarios de una sola detonación, el testigo habló de tres o cuatro, las conchas recabadas fueron tres, los funcionarios, uno de ellos habla de haber efectuado una sola detonación, el otro no expresó en relación a los disparos que ellos hicieron, y el que habló de la detonación dijo que se había hecho al aire para evitar el daño a las personas, al público que tampoco parece haber estado presente, según lo dicho por la supuesta víctima.

Así las cosas ciudadana Juez, tenemos adicionalmente la narración del grupo, o de cómo supuestamente ocurrieron los hechos, estamos hablando de seis hombres que trabajan en el parque, y además habían avisado, ese aviso también resulta contradictorio, la forma en cómo los funcionarios llegaron al lugar de los hechos, tampoco entiende la defensa o no queda claro de ninguna manera como fueron, si fueron a través de una llamada telefónica, si fue que alguien corrió y les avisó y les dijo están atracando a alguien, cuanto tiempo trascurrió, no les daba tiempo a ellos de terminarlos de despojar, mientras dice el funcionario que estaban muy lejos, y por qué eso no se terminó de hacer en ese transcurso, no entiende como quien está realizando un hecho punible, se requiere por supuesto de velocidad en los actos para poder garantizar una huída, pues se demoraría tanto que dio tiempo de llamar por teléfono a la guardia, que la guardia viniera a pie, que viniera lejos, que viera suficiente, que esperaran que ellos llegaran, que le dieran la voz de alto, que terminaran de salir, que esas personas se quedaran aparentemente inertes, que haya o no haya público, que uno de ellos pudiera huir habiendo seis hombres más dos funcionarios policiales, dos funcionarios de la Guardia Nacional armados, una mujer que aparece al final, y éstas personas no hayan podido sino aprehender a uno, porque entró en el poso de los caimanes, que también resulta absolutamente inverosímil, además de que uno de los funcionarios que dice no recordar nada, recuerda que había un caimán que lo acorralaba.

Esta situación que pareciera graciosa o jocosa, hace definitivamente dudar de la deposición no solamente de los funcionarios actuantes, sino también de la supuesta víctima, que dice haber sido despojado de su cartera, y que no sabemos definitivamente si estos objetos existían, si de verdad se los quitaron, porque no le fueron incautados, ni encontrados, ni se hicieron ninguna diligencia necesaria para encontrarlos o incautarlos o por lo menos decir cual fue el destino de esas cosas, eso no aparece reflejado en ninguna parte a lo largo de lo que ha sido este proceso.

Hemos tenido ciudadana Juez, que escuchar el contenido de las actas que sabemos no son pruebas en este juicio, ha pretendido la Fiscalía dar valor a los ausentes, cuando dice que habiendo muchas personas estos no pudieron venir pero que ahí están sus testimonios, otra vez violando el derecho a la defensa, violando la inmediación, y violando la posibilidad del descargo que es necesario en este proceso penal acusatorio en el que nos encontramos y que pretendería entonces que el contenido de las actas de entrevistas, en las cuales no estuvo la defensa y que desconoce si efectivamente lo que dice ahí, fue lo dicho por la personas que las suscriben, puedan ser elementos para juzgar y privar de su libertad por un delito tan grave o por un concurso de delitos tan graves como los que están allí a una persona, la defensa está segura y confía en su conocimiento y en su sano juicio, y sabemos que esto no va a ser objeto de la valoración y de la fundamentación de la decisión que a bien va a tomarse en esta sala.

Ciudadana Juez en cuanto a la apreciación de las pruebas, sabemos que las mismas, y esto ya ha sido resuelto por nuestra sala y expresado en nuestra constitución, deben ser contundentes de tal manera que no quede duda de lo ocurrido, para que cuando no haya duda pueda relevarse o desvirtuarse el principio de inocencia que es una garantía constitucional, que tienen todas las personas en ese territorio nacional y en los países del mundo donde las constituciones rigen el sistema legal.

No tenemos en este momento con el acervo probatorio traído o presentado en esta sala, la posibilidad de desvirtuar esa presunción de inocencia, estos tres escasos elementos de prueba contradictorios entre sí, sin apoyo técnico real, por cuanto el único elemento técnico es meramente descriptivo, y de ninguna manera relaciona el arma con mi patrocinado, no son suficientes en consecuencia para revocar el estado de inocencia y el estado de libertad que asiste a mis patrocinados.

Nada se probó en relación a MARCO GOMEZ, nada se probó tampoco en relación al primero de ellos, por cuanto las situaciones de tiempo, modo y lugar, narradas por ellos, narradas por los funcionarios, expresadas por la supuesta víctima y concatenadas con los expresado en la actas leídas sin legalidad alguna, pueden ser de alguna manera contestes o puedan llevar a un convencimiento de culpa sobre los hechos.

En consecuencia solicita la defensa, se acuerde una sentencia absolutoria, se mantenga el estado de libertad, me opongo a la solicitud del Fiscal de aprehenderlos o de asegurar su comparecencia, por cuanto nada hace presumir que mis patrocinados puedan fugarse cuando se han mantenido durante más de tres años sometidos a este sistema procesal, y a este juicio en particular.

En cuanto al delito específico de ROBO requiere de apoderamiento de las cosas, y aquí no se ha demostrado que ellos se hayan apoderado de nada, o que hayan tenido algo, o como se lo llevaron, o de que manera lo sacaron del parque, o cuando hicieron uso de ellos, o si los botaron o si se deshicieron de ellos, en cuanto a esta particularidad que determina absolutamente la comisión del delito de ROBO nada se ha probado en esta sala.

Por eso en su oportunidad consideró la defensa que la calificación de este delito, si había alguno, era de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pero considera la defensa en esta etapa, visto y terminado como está el debate de este juicio oral y público, que no nos encontramos ante la presencia de la comisión de hechos punibles por parte de mis patrocinados y en consecuencia solicito que su decisión sea absolutoria.

El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a replicar las conclusiones de la defensa.

Por último el Tribunal le concedió el derecho de palabra al acusado GOMEZ RONDON JORGE LUIS, quien manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso:

“Nosotros trabajamos en el Parque del Este, había un guardia que siempre nos sacaba, en ese momento me encontraba vendiendo unos helados, al arto suenan unos tiros, salgo corriendo con otras personas que se encontraban por el lugar, luego apareció un funcionario de la Guardia Nacional, y me dijo no te he dicho que no vendas helados, me detuvieron y luego llegó un Cabo con una pistola y me dice, dispara, dispara, yo le dije, yo no voy a disparar y me dio un golpe en la barbilla y él fue el que disparó, es todo”

Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado GOMEZ OSUNA MARCOS ADIEL, quien manifestó lo siguiente:

“Las declaraciones del funcionario Bericoto son mentiras, más bien yo me acerqué a la estación de placía, yo no hice resistencia, la mamá de jorge más bien le estaba diciendo que el compañero de Jorge, él no estaba cometiendo ningún delito, y en la parte donde dicen que yo estaba en el parque, es mentira porque yo no me encontraba allí, es todo”

Así las cosas, y cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, el Tribunal declaró cerrado el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el mismo con la lectura del fallo correspondiente.


CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra del ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del mismo Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 287 eiusdem.

En lo que respecta al ciudadano GOMEZ OSUNA MARCOS ADIEL, el Ministerio Público lo acusó atribuyéndole la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal derogado, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos VILLEGAS DAVID ANTONIO, ALEXANDER GRANADIÑOS y DARWIN DAVID RODRIGUEZ.

Sostuvo la Representación Fiscal, que en fecha 31 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las seis y diez horas de la tarde, los funcionarios ALEXIS ANTONIO ASTUDILLO y OSCAR JAVIER RUBIO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 52, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, se encontraban en el puesto de comando ubicado en el Parque del Este, cuando recibieron llamada del ciudadano Darwin Rodríguez, propietario de los botes del lago nueve del referido parque, quien le informó a los funcionarios castrenses que había podido percatarse de la presencia de tres sujetos en actitud sospechosa en las inmediaciones del lago nueve, por lo que procedieron a recoger sus pertenencias y a caminar hacia la salida del Parque del Este, pues se disponían a retirarse del lugar, luego de cumplir su jornada diaria de trabajo.

Por su parte, los funcionarios ALEXIS ANTONIO ASTUDILLO MENDOZA y OSCAR JAVIER RUBIO, cumpliendo instrucciones del Cabo Primero LUIS BERICOTO MORA, Comandante del puesto del Parque del Este, se trasladaron hasta el lugar indicado.

Al llegar a la sección Terrario, estos funcionarios observaron solo a dos sujetos, posteriormente identificados como JORGE LUIS GOMEZ RONDON y MARCOS GOMEZ OSUNA, de los cuales uno portaba un arma de fuego, que mantenían sometidos a tres trabajadores de los botes del lago, quienes quedaron identificados como ALEXANDER GRANADIÑO, DAVID ANTONIO GAVIRIA VILLEGAS y DARWIN DAVID RODRIGUEZ VILLEGAS, de los cuales el ciudadano ALEXANDER GRANADIÑO, resultó herido en la cabeza a causa de un cachazo que le dio el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, al tratar de despojarlo de sus pertenencias, quedando el mismo inconsciente.

En ese momento cuando los agresores pudieron percatarse de la presencia de los funcionarios castrenses, emprendieron la huida en veloz carrera, comenzó así la persecución de los sujetos agresores, de los cuales el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, hizo uso de su arma de fuego, tratando de repeler la intervención de los funcionarios y huir del lugar.

En su intento de escapar, este mismo ciudadano se lanzó hacia una laguna donde se encuentran los animales de la especie caimán y continuó efectuando disparos contra la comisión castrense, tratando de detener la persecución.

Finalmente, al verse acorralado sin escapatoria, dejó caer su arma al suelo, procediendo entonces los funcionarios a acercarse hasta donde estaba el sujeto y practicar la aprehensión, quedando el mismo identificado como JORGE LUIS GOMEZ RONDON.

Así mismo se recabó del suelo adyacente a él, un arma de fuego tipo pistola, marca Unique, calibre 7.65mm, color negra, que él había arrojado previamente al suelo, se colectaron así mismo del suelo, varias conchas de proyectiles percutidos.

En esa misma fecha, siendo aproximadamente las once y treinta de la noche, se presentaron en el Destacamento N° 52 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, ubicado en Altamira, los ciudadanos FRANCISCA DEL VALLE RONDON, ORLANDO JESUS GOMEZ RONDON y MARILIN DEL CARMEN FERRER, familiares del ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, quienes le informaron al Cabo Primero LUIS BERICOTO MORA, que venían acompañados de los ciudadanos MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA y otro ciudadano a quien preliminarmente no identificaron, más sin embargo, posteriormente quedó identificado como JHON EDUAR RAMOS, quienes presuntamente eran los sujetos que se encontraban con el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, al momento de cometer el robo a los trabajadores de los botes del lago nueve del Parque del Este.

En ese momento, el ciudadano JHON EDUAR RAMOS accedió a entregarse voluntariamente a las autoridades, mientras que el ciudadano MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, al percatarse que estaba en la sede del Comando de la Guardia Nacional, trató de escaparse, logrando ser capturado a escasos metros, por el Cabo Primero LUIS ENRIQUE BERICOTO.

En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 31 de agosto de 2003, cuando las víctimas ciudadanos VILLEGAS DAVID ANTONIO, ALEXANDER GRANADIÑOS y DARWIN DAVID RODRIGUEZ, terminaban su jornada de trabajo en el Parque del Este, fueron abordados por los ciudadanos JORGE LUIS GOMEZ RONDON, quien portaba un arma de fuego, y por el ciudadano MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, y bajo amenazas de muerte, éste último despojó a las víctimas de sus pertenencias, las cuales consistían en carteras, prendas, y dinero.

Inmediatamente se hicieron presentes los funcionarios ASTUDILLO MENDOZA ALEXIS ANTONIO y RUBIO OSCAR JAVIER, adscritos a la Guardia Nacional, quienes al observar lo que estaba ocurriendo, procedieron a dar la voz de alto a los acusados, éstos huyen corriendo del lugar, hasta que el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, salta por encima del muro que protege el poso de los caimanes y es aprehendido en el interior de la jaula de éstos animales incautando en su poder un arma de fuego.

El ciudadano MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, se da a la fuga escapando por la puerta del estacionamiento número dos del Parque del Este, y es detenido horas después en el Comando de la Guardia Nacional ubicado en la urbanización Altamira, por cuanto se presentó en compañía de unos familiares de JORGE LUIS GOMEZ RONDON, a pedir información en torno a su paradero, y es reconocido por el funcionario RUBIO OSCAR JAVIER, como la persona que había participado en los hechos acaecidos en el Parque del Este y había huido después de despojar a las víctimas de sus pertenencias, conjuntamente con el ya detenido JORGE LUIS GOMEZ RONDON.

La ocurrencia de éste delito y la participación de los acusados de autos, quedó demostrado con el dicho de una de las víctimas ciudadano GAVIRIA VILLEGAS DAVID ANTONIO, quien en la sala de juicio manifestó que era aproximadamente las seis de la tarde, cuando estaban saliendo de trabajar, y fueron interceptados por los dos sujetos presentes en la sala de juicio, uno de ellos estaba armado, y el otro lo despojaba a él y a sus demás compañeros de trabajo de sus pertenencias.

Hizo saber al Tribunal que uno de sus compañeros se negaba a entregar sus bienes, por lo que la persona que portaba el arma, le propinó un golpe en la cabeza, lo que trajo como consecuencia que esa víctima cayera al suelo, casi inconsciente.

Continuó el ciudadano GAVIRIA narrando los hechos y dijo que en ese momento se hicieron presentes dos funcionarios de la Guardia Nacional, éstos al percatarse de lo que estaba ocurriendo, les dieron la voz de alto, iniciándose un intercambio de disparos y seguidamente una persecución, pues los sujetos huyeron corriendo del lugar.

GAVIRIA refirió que el individuo que portaba el arma, saltó hacia el poso de los caimanes, y ahí resultó aprehendido y localizada el arma de fuego, por su parte la otra persona que participó en el delito salió corriendo por la puerta número dos del estacionamiento del Parque del Este y se dio a la fuga, incluso agregó que ésta segunda persona fue aprehendida después, pero desconocía en que circunstancias se efectuó su captura.

Al ser preguntado en cuanto a los objetos despojados, éste dijo que a él le habían quitado su cartera y dinero, cree que se trataba de cuarenta mil bolívares más o menos, y que al resto de sus compañeros los despojaron de prendas, relojes y dinero.

Ahora bien, no solo tomó en cuenta este Tribunal el dicho de la víctima, sino además el hecho que el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON fue aprehendido inmediatamente después de perpetrado el delito, y tenía en su poder un arma de fuego marca Uniaue, calibre 7.65, color negra, objeto utilizado para amedrentar a las víctimas, y con ello constreñirlos para que hicieran entrega de las pertenencias, las cuales eran sustraídas por el ciudadano MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, mientras el primer acusado mantenía apuntados a los agraviados con el arma incautada al momento de su detención.

Esta afirmación surge del testimonio ofrecido en la sala de juicio por el mismo ciudadano GAVIRIA VILLEGAS DAVID ANTONIO, pues él dijo que uno de los sujetos que portaba el arma de fuego y que a su vez fue aprehendido en el interior del poso de los caimanes, los apuntaba, mientras el otro sujeto, es decir MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, los despojaba de sus bienes.

Por su parte, el ciudadano GAVIRIA VILLEGAS DAVID ANTONIO, sindicó en la sala de juicio a los acusados como los mismos que en fecha 31 de agosto de 2003, en las instalaciones del Parque del Este, participaran en el delito que posteriormente el Ministerio Público calificara como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, entre otros ilícitos imputados, señalamiento que por demás realizó la víctima de manera espontánea en la misma sala de juicio casi al inicio de su deposición, de manera que el dicho de la víctima constituye el primer elemento de convicción que el Tribunal tomó en cuenta para fundar la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad en contra de los ciudadanos JORGE LUIS GOMEZ RONDON y MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA.

Del mismo modo, acudió a la sala de juicio el ciudadano ASTUDILLO MENDOZA ALEXIS ANTONIO, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, y quien practicara la detención del acusado JORGE LUIS GOMEZ RONDON.

Efectivamente, este funcionario no recordaba con precisión algunas particularidades del procedimiento que llevó a cabo en agosto de 2003, pero si dijo que la detención se efectuó en horas de la tarde en el Parque del Este, por cuanto observó a unos sujetos sometiendo con una pistola a unos trabajadores del parque.

Señaló que el aprehendido al notar su presencia, salió corriendo, hubo intercambio de disparos y saltó el hábitat de los cocodrilos, lugar donde resultó detenido incautando además un arma de fuego.

Así pues, analizada la declaración ofrecida por uno de los funcionarios aprehensores, es evidente que ésta coincide con la versión aportada por la víctima, pues el ciudadano GAVIRIA dijo que ciertamente la detención de uno de los sujetos se produjo dentro del poso de los caimanes, pues el imputado en su afán de huir del lugar y no ser detenido, saltó el muro de la jaula de los animales y permaneció ahí, hasta su detención.

GAVIRIA también dijo que al momento de la aprehensión, los funcionarios de la Guardia Nacional incautaron un arma de fuego, y que los sujetos habían huido del lugar, cuando notaron la presencia de los funcionarios quienes acudieron en razón de una llamada que previamente había realizado su primo actualmente fallecido, y que respondía al nombre de DARWIN DAVID RODRIGUEZ VILLEGAS, toda vez que antes de perpetrar el delito, los sujetos merodearon por la zona, conducta que llamó la atención de las víctimas, y al parecerles sospechosos realizaron una llamada al puesto de la guardia que se encuentra en el mismo Parque del Este, y por eso los funcionarios se aproximaron hasta el sitio donde se desarrolló el hecho punible.

De esta llamada también hizo referencia el funcionario ASTUDILLO MENDOZA ALEXIS ANTONIO, quien a preguntas formuladas por la defensa, dijo que habían recibido una llamada y por eso se trasladó en compañía del funcionario RUBIO OSCAR JAVIER a pie, a fin de verificar lo que estaba sucediendo, de modo que el testimonio del funcionario ASTUDILLO MENDOZA ALEXIS ANTONIO, es conteste con el de la víctima, y por eso el Tribunal considera que efectivamente los hechos ocurrieron en la forma como lo narrara el Ministerio Público al momento de iniciar el juicio oral y público.

Durante el debate se hizo presente el funcionario RUBIO OSCAR JAVIER, este ciudadano también está adscrito a la Guardia Nacional, y fue quien conjuntamente con ASTUDILLO, practicó la detención del acusado JORGE LUIS GOMEZ RONDON, e igualmente aportó la información necesaria para que en el Comando de la Guardia Nacional de Altamira, resultara detenido el acusado MARCO ADIEL GOMEZ OSUNA, pues ahí lo reconoció como el otro sujeto que participó en los hechos acaecidos en el Parque del Este, y que huyó del lugar evitando ser detenido concretamente por la puerta dos del estacionamiento del parque.

Este funcionario coincidió con los anteriores testigos en que el procedimiento se llevó a cabo en el Parque del Este, lugar donde observó a unos ciudadanos que estaban despojando de sus pertenencias a otros, con el uso de un arma, y que al darles la voz de alto, uno de ellos salió corriendo y saltó la cerca de los cocodrilos, lugar donde finalmente fue capturado, localizando además un arma de fuego.

Al igual que el funcionario ASTUDILLO, RUBIO dijo que el otro sujeto a quien él persiguió, y que responde al nombre de MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, huyó del lugar y no pudo ser detenido de inmediato.

Hizo referencia en su deposición, que al momento en que observó a los sujetos someter a las víctimas, vio a uno de los agraviados caer al suelo, lo cual coincide con lo expuesto por la víctima GAVIRIA VILLEGAS DAVID ANTONIO, quien indicó al Tribunal que uno de sus compañeros se negaba a entregar sus pertenencias, y por eso el sujeto armado le propinó un golpe con la pistola en la cabeza, y este cayó al suelo, siendo esa la persona que vio caer RUBIO OSCAR JAVIER, y que lo motivó a dar la voz de alto, y participar en el procedimiento suficientemente narrado con anterioridad.

Con respecto a esa supuesta herida –y dice supuesta el Tribunal– pues el Ministerio Público no incorporó ningún elemento de convicción que acredite la existencia de alguna lesión propinada a una de las víctimas, indicó RUBIO que creía que uno de los afectados en la comisión del delito había recibido un golpe en la cabeza con la cacha de la pistola, exactamente como lo manifestara el ciudadano GAVIRIA VILLEGAS DAVID ANTONIO, lo cual genera absoluta certeza para esta Juzgadora en cuanto a la forma como se desarrolló el evento delictivo, y no queda duda alguna en lo que respecta a la presencia del funcionario RUBIO en el lugar del hecho, pues conoce perfectamente lo que sucedió tal y como lo expuso la víctima en el juicio oral.

Aseguró RUBIO haber visto que el sujeto que portaba el arma, que no es otro que JORGE LUIS GOMEZ RONDON, mantenía apuntada a las víctimas, mientras el otro sujeto, es decir MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, los despojaba de sus pertenencias, exactamente como lo expuso GAVIRIA VILLEGAS DAVID ANTONIO, pues él dijo que uno de los sujetos los amenazaba con el arma, mientras que el otro les quitaba sus bienes, hasta que llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional, dieron la voz de alto, se inició un intercambio de disparos, y los acusados huyeron del lugar.

Así pues, es evidente que los dos funcionarios aprehensores narraron de forma casi idéntica la ocurrencia de los hechos que trajo como consecuencia la actuación en el procedimiento policial que desencadenó en la detención de los acusados de autos, por tratarse de las personas que inequívocamente ejecutaron la acción delictiva en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER GRANADIÑO, DAVID ANTONIO GAVIRIA VILLEGAS y DARWIN DAVID RODRÍGUEZ VILLEGAS, despojándolos de sus pertenencias, con el uso de un arma de fuego que empuñaba el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON.

En el transcurso del juicio, y una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el Tribunal concluyó que ciertamente JORGE LUIS GOMEZ OSUNA fue la persona que empuñaba el arma de fuego y por ende fue la persona que amenazó a las víctimas, para que el otro acusado se apropiara de los objetos propiedad de los ciudadanos ALEXANDER GRANADIÑOS, DAVID ANTONIO GAVIRIA VILLEGAS y DARWIN DAVID RODRIGUEZ VILLEGAS, toda vez que la única víctima que compareció al juicio a rendir declaración dijo que el sujeto que portaba el arma, fue aprehendido dentro del poso de los caimanes, y ahí fue localizada también el arma de fuego.

Si nos remitimos a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, observamos que ciertamente la persona detenida con el arma de fuego, dentro de la jaula de los caimanes, fue JORGE LUIS GOMEZ RONDON, y ello también consta en el Acta Policial que dio origen a este proceso y que suscribieron los funcionarios actuantes en fecha 31 de agosto de 2003, ellos también hicieron saber al Tribunal que al momento de la detención de éste acusado localizaron el arma de fuego, cuyas características explanó tanto en el debate oral como en la experticia correspondiente el funcionario JOSE ANTONIO GOMEZ MATA, experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y quien practicó experticia balística sobre el arma incautada.

Tanto ASTUDILLO MENDOZA ALEXIS como RUBIO OSCAR JAVIER, dejaron constancia que al ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, no se le incautó ningún otro objeto distinto al arma de fuego en cuestión, y éste aspecto lo resaltó la defensa en sus conclusiones para de algún modo exculpar a su representado de los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal, sin embargo atendiendo a la declaración de la víctima, resulta lógico inferir que a este ciudadano detenido no se le localizó ningún bien propiedad de los afectados, pues él no despojó a ninguno de ellos de sus pertenencias, por el contrario su actuación se limitó a apuntarlos con el arma, y con ello constreñirlos para que MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, procediera a quitarle los bienes a las víctimas, de modo que resultaba materialmente imposible que se localizara en su poder algún bien objeto de delito distinto al arma de fuego, pues no fue él quien despojó de sus pertenencias a los ciudadanos ALEXANDER GRANADIÑO, DAVID ANTONIO GAVIRIA VILLEGAS y DARWIN DAVID RODRÍGUEZ VILLEGAS.

La defensa alegó a favor de sus representados que para que se configure el delito de ROBO es necesario que haya apoderamiento de cosas ajenas, y de la investigación practicada por el Ministerio Público no hay constancia alguna de la existencia de esos bienes despojados, pues nunca se recuperaron ni tampoco se encontraron en poder de los acusados de autos.

En este sentido, ya el Tribunal expuso las razones por las cuales no se encontró ningún objeto en poder del ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, pese a que su detención se practicó a escasos minutos de perpetrado el ilícito penal. Ahora bien, ciertamente al momento en que fue aprehendido el ciudadano MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, quien efectivamente fue la persona que sustrajo las pertenencias de las víctimas, tampoco se incautaron esos bienes en su poder, sin embargo resulta necesario destacar que la detención de éste ciudadano se efectuó el mismo día de los hechos pero a las once horas de la noche aproximadamente, en la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en la Urbanización de Altamira.

Según el dicho de la víctima y de los dos funcionarios actuantes, el delito se cometió en horas de la tarde del día 31 de agosto de 2003, pero además quedó claro en el debate que el ciudadano MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, huyó del lugar por la puerta número dos del estacionamiento del Parque del Este, y según su propia declaración después que salió del parque, se dirigió a su residencia hasta que los familiares de JORGE LUIS GOMEZ RONDON, acudieron a su encuentro para preguntarle sobre el paradero de éste último, toda vez que después de finalizada su jornada laboral, no había retornado a su residencia, y lógicamente no había vuelto porque se encontraba detenido desde las seis de la tarde aproximadamente.

De manera que MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, salió del Parque del Este en posesión de los bienes de las víctimas, y fácilmente pudo haberse desprendido de esos objetos, o pudo haberlos vendido, regalado o incluso escondido en su lugar de habitación, pues transcurrió un lapso suficientemente holgado entre la perpetración del delito, y el momento en que resultó detenido, para que el acusado dispusiera de las pertenencias sustraídas a los ciudadanos ALEXANDER GRANADIÑO, DAVID ANTONIO GAVIRIA VILLEGAS y DARWIN DAVID RODRÍGUEZ VILLEGAS, y por eso los funcionarios de la Guardia Nacional tampoco incautaron los objetos cuando finalmente detuvieron a MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA.

Esta es la misma razón por la cual, el Tribunal considera que no estamos ante la comisión de un delito imperfecto, como lo sugirió la defensa al momento de pronunciar su discurso de apertura, habida cuenta que el acusado MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, efectivamente dispuso de los bienes propiedad de las víctimas, tanto que no fueron recuperados en el transcurso de la investigación, por lo tanto al haberse apropiado efectivamente de los bienes ajenos y además haber dispuesto de ellos, se consumó el delito de ROBO, motivo por el cual no opera la forma inacabada prevista en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal derogado, referido a la frustración.

Así pues, el hecho que durante la investigación no se recuperaran los bienes de las víctimas, no constituye un aspecto que los libre de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, pues la víctima dejó claro en el debate oral cuáles fueron los objetos que les quitaron tanto a él, como a sus compañeros de trabajo, de manera que efectivamente hubo apoderamiento de la cosa ajena, aspecto que configura la comisión del delito de ROBO, solo que esos bienes no fueron hallados en el curso de la fase preparatoria, por las razones suficientemente expuestas anteriormente.

También resaltó la defensa que tan solo comparecieron al juicio una de las tres víctimas, y los dos funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la detención de sus representados, cuyos testimonios además fueron absolutamente contradictorios en cuanto a la hora en que sucedieron los hechos, el número de víctimas del delito, la cantidad de detonaciones que presuntamente se efectuaron previa la detención de los acusados, si había público presente en el parque o no, entre otros aspectos.

Sobre este particular es cierto que tan solo acudió al juicio el ciudadano GAVIRIA VILLEGAS DAVID ANTONIO, pero éste ciudadano aportó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JORGE LUIS GOMEZ RONDON y MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, por su parte, en lo que respecta al ciudadano DARWIN DAVID RODRIGUEZ VILLEGAS, era imposible que asistiera al debate pues consta en autos que éste ciudadano falleció, información aportada no solo por el funcionario encomendado a practicar su citación, sino también por el mismo ciudadano GAVIRIA, quien señaló en la audiencia que este ciudadano es su primo, y actualmente estaba muerto.

En cuanto al ciudadano ALEXANDER GRANADIÑO, consta en autos que éste ciudadano no pudo ser citado por cuanto se había mudado de la dirección aportada en su oportunidad, y en la actualidad se presume que reside en el interior del país, desconociéndose su sitio exacto de ubicación, lo que hizo imposible su citación efectiva a fin que acudiera a declarar en el juicio, no obstante la ausencia de éstas dos víctimas, tampoco constituye razones para exculpar a los acusados, pues uno de los afectados si compareció y ofreció una clara versión de cómo ocurrieron los hechos, señalando además de manera directa a los acusados como los responsables de los acontecimientos suscitados el 31 de agosto de 2003.

Dicho esto, es cierto que en el juicio se detectaron algunas contradicciones entre los funcionarios aprehensores y la víctima GAVIRIA VILLEGAS DAVID ANTONIO, en torno a la hora en que sucedieron los hechos, un funcionario dijo que eran como las cuatro de la tarde y que casi no quedaba público en el parque, la víctima dijo que eran las seis de la tarde, RUBIO dijo que si había público, mientras que la víctima dijo que ya no quedaba nadie en el parque pues la jornada laboral había finalizado y ellos se disponían a salir del lugar, no fueron contestes ni el número de víctimas ni tampoco en torno a la cantidad de detonaciones que se efectuaron antes que los acusados huyeran.

Ahora bien, el hecho que los funcionarios policiales no recordaran con exactitud la hora en que ocurrió el hecho, el número de las víctimas y la cantidad de detonaciones efectuadas, en nada desvirtúa la participación de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, pues en primer lugar es necesario destacar que este procedimiento se practicó en el año 2003, es decir casi cuatro años antes de la celebración del debate, además se trata de funcionarios policiales que actúan en múltiples procedimientos y pueden olvidar los detalles de las investigaciones que conducen, sin embrago hay que destacar que los dos funcionarios narraron los hechos contestes con el dicho de la víctima, ambos recordaban donde sucedió el hecho, los objetos localizados, el lugar donde detuvieron a JORGE LUIS GOMEZ RONDON, y la forma como resultó aprehendido MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, que hubo una víctima lesionada, que se localizó un arma de fuego, que lo afectados eran trabajadores del Parque del Este y permanecieron sometidos por un sujeto que empuñaba un arma, mientras el otro los despojaba de sus pertenencias, todo esto conduce al Tribunal a sostener la afirmación que efectivamente los ciudadanos JORGE LUIS GOMEZ RONDON y MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, son las personas que con el uso de un arma despojaron a las víctimas de sus pertenencias en la forma y bajo las circunstancias expuesta por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

Por otra parte es oportuno indicar que se trata de pruebas testimoniales que vienen dadas por la deposición que da una persona y mediante la cual introduce su dicho como elemento de convicción para poner en conocimiento, en este caso del Juez, en torno a la ocurrencia de un hecho que el testigo percibe a través de sus sentidos, por eso es factible que muchos testigos digan cosas que provienen de su imaginación o también exageren o silencien algunas otras, pero no por eso el Juez va a restar valor a sus testimonios pues lo que interesa es que los testigos relaten de forma coherente los hechos que conocen, y que ese relato sea suficiente como para corroborar las distintas hipótesis planteadas por las partes.

Lo que se requiere entonces es que los medios de prueba incorporados al juicio sean útiles para el convencimiento del Juez acerca de las distintas posturas planteadas por las partes en el debate oral, y sobre la base del sistema de libre valoración de la prueba el Juez pueda establecer las conexiones entre las hipótesis y la información aportada, en este caso concreto por los testigos, por lo tanto el hecho que los funcionarios policiales hayan incurrido en algunas divagaciones, no es óbice para que el Tribunal tome en cuenta sus testimonios, máxime cuando en el proceso penal acusatorio no existen reglas de tasación de pruebas, por el contrario el sistema de la sana crítica o de crítica racional permite al Juez valorar la prueba conforme a principios lógicos de un raciocinio común, y es por ello que este Juzgado considera que los aspectos reseñados tanto por el ciudadano GAVIRIA VILLEGAS DAVID ANTONIO, como por los funcionarios aprehensores ASTUDILLO MENDOZA ALEXIS ANTONIO y RUBIO OSCAR JAVIER, son lo suficientemente contundentes como para concluir que efectivamente los ciudadanos JORGE LUIS GOMEZ RONDON y MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, son responsable en los hechos perpetrados en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER GRANADIÑO, DAVID ANTONIO GAVIRIA VILLEGAS y DARWIN DAVID RODRIGUEZ VILLEGAS.

Manifestó la defensa que este proceso adolecía del auxilio técnico necesario para atribuir delitos tan graves en contra de sus asistidos, y que la única experticia practicada es de carácter descriptivo y en nada relaciona el arma incautada con JORGE LUIS GOMEZ RONDON, siendo que además durante la investigación no se realizó experticia de reactivación de huellas sobre el arma, para luego concluir que efectivamente JORGE LUIS GOMEZ RONDON manipuló esa arma, y por ende la usó para acometer su acción delictiva.

En lo atinente a este punto, efectivamente se practicó una sola experticia técnica, es decir la experticia balística suscrita por el funcionario JOSE ANTONIO GOMEZ MATA, quien en el acto de juicio oral, dejó constancia de las características del arma examinada, éstas son, una pistola, marca Unique, calibre 7.65 milímetros, pavón negro, serial de identificación 753034, de manera que en primer término con la práctica de esta experticia queda constancia de la existencia del arma, lo cual refuerza el dicho de los funcionarios aprehensores quienes aseguraron haber incautado esta pistola al momento de detener a JORGE LUIS GOMEZ RONDON.

Ciertamente la defensa interrogó al experto y éste manifestó que no podía precisar con esta experticia quien era la persona que portaba el arma, tampoco puede acreditar la identidad de su propietario, no obstante con esta diligencia de investigación se busca determinar las características del arma incautada en el procedimiento ejecutado por funcionarios de la Guardia Nacional en las inmediaciones del Parque del Este, y sin lugar a dudas, la misma guarda relación con el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, pues le fue decomisada poco después de perpetrar el delito justamente cuando fue detenido dentro del poso de los caimanes, pero además la víctima señaló que fue amenazado con un arma de fuego, y efectivamente el experto JOSE ANTONIO GOMEZ MATA, concluyó que el objeto analizado es una pistola calibre 7.65 milímetros, de manera que si bien es cierto esta experticia no concluye que el arma la poseía JORGE LUIS GOMEZ RONDON, se trata de un elemento de convicción que aunado a los testimonios de las personas presentes el día de los hechos, comprueba la existencia real del arma y sus características.

Pretendió la defensa desvirtuar la participación de JORGE LUIS GOMEZ RONDON, indicando que no existe experticia de reactivación de huellas sobre el arma de fuego, para luego aseverar que éste último la poseía.

Este alegato tampoco constituye un argumento válido para la defensa del acusado, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 125.5 con relación al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y su defensa en el curso de la investigación están plenamente facultados para solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias útiles para su exculpación, y este último ordenará la práctica de la diligencia solicitada si la estima pertinente al esclarecimiento de los hechos y si no la considera oportuna, debe dejar constancia de su opinión contraria.

Traer a colación este aspecto es necesario toda vez que si la defensa consideraba que la práctica de la experticia de reactivación de huellas sobre el arma de fuego, era necesaria en todo caso para determinar que JORGE LUIS GOMEZ RONDON no manipuló el arma, como contrariamente lo sostienen los funcionarios aprehensores y la víctima, ha debido pedir al Ministerio Público que ordenara la práctica de la misma durante la fase preparatoria, para después incorporar sus resultados de manera lícita al proceso y en base a ello formalizar una petición al Tribunal en torno a la no participación de su representado en los hechos imputados, pero no pretender ahora sostener la inocencia del acusado cuando amparada por el derecho que la asiste en la fase de investigación nada hizo para procurar la exculpación de su defendido.

Resulta improcedente en esta fase solicitar la absolución del acusado basado en una supuesta investigación inconclusa o carente de determinada diligencia, cuando teniendo la facultad de pedir que se incorpore la misma, no se ejerce ese derecho durante la investigación, etapa que por demás se caracteriza por la recolección de todos los elementos necesarios para investigar y hacer constar la comisión de hechos punibles de acción pública, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores, pero además encaminada también a recabar los elementos necesarios para la exculpación del imputado, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a los medios probatorios incorporados a juicio a través de su lectura, este Tribunal observa en lo atinente a la lectura del Acta policial de Aprehensión de fecha 31/08/2003, suscrita por los funcionarios ALEXIS ANTONIO MENDOZA y OSCAR JAVIER RUBIO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N º 52 del Comando Regional N º 5 de la Guardia Nacional, y al Acta Policial de Aprehensión suscrita en fecha 31/08/20003 por el funcionario LUIS BERICOTO MORA, Cabo Primero, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N º 52 del Comando Regional N º 5 de la Guardia Nacional, que ambas adolecen de valor probatorio, toda vez que las actas policiales no constituyen prueba alguna en contra de los acusados, simplemente reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo determinada diligencia de investigación, sobre lo cual declararon los funcionarios ASTUDILLO MENDOZA ALEXIS ANTONIO y RUBIO OSCAR JAVIER, y cuyo testimonio ya fue apreciado por este Juzgado, tal y como ha quedado explanado en el texto de esta decisión.

Igualmente se leyó el Dictamen Pericial Balístico signado bajo el N° CO-LC-DF-03/1208, de fecha 17/09/2003, suscrito por los Expertos Policiales JOSÉ GOMEZ MATA y MIGUEL ANGEL BLANCO BLANCO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta de Entrevista tomada en fecha 31/08/2003 al ciudadano DAVID ANTONIO GAVIRIA VILLEGAS, quien fungió como victima, Acta de Entrevista tomada en fecha 31/08/2003 al ciudadano DARWIN DAVID RODRIGUEZ VILLEGAS, quien fungió como victima y testigo da la presente causa, Acta de Entrevista tomada en fecha 18/09/2003 al ciudadano LUIS BERICOTO MORA, Militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N º 52 del Comando Regional N º 5 de la Guardia Nacional, Acta de Entrevista tomada en fecha 18/09/2003 al ciudadano ALEXIS ANTONIO ASTUDILLO MENDOZA, Militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N º 52 del Comando Regional N º 5 de la Guardia Nacional, Acta de Entrevista tomada en fecha 18/09/2003 al ciudadano OSCAR JAVIER RUBIO, Militar adscrito a la Primera compañía del Destacamento Nº 52 del Comando Regional N º 5 de la Guardia Nacional, Acta de Entrevista tomada en fecha 23/10/2003 al ciudadano CARLOS EDUARDO YÁNEZ CRUZ, Acta de Entrevista tomada en fecha 23/10/2003 al ciudadano MAIKEL DE JESÚS HURTADO GUZMÁN.

Los anteriores medios de prueba leídos en el juicio, también adolecen de valor probatorio, ya que las únicas experticias y testimonios que pueden ser leídos en el debate y por ende apreciados por el Juez de Juicio, son los que se hayan recibido conforme a la reglas de la prueba anticipada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario lo único que debe ser apreciado es el testimonio que de manera oral rindan los expertos que suscriben esas experticias y los testigos referenciales o presénciales, según corresponda.

En cuanto a la experticia Balística, este Tribunal ya hizo referencia con anterioridad al testimonio que rindiera el experto JOSE ANTONIO GOMEZ MATA, quien suscribió el mencionado dictamen, y cuyo texto fue leído en el debate, y ya emitió pronunciamiento en torno a la valoración de su testimonio.

Se dio lectura al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano BRITO SALAS JOSÉ RAMON, y como sujeto a ser reconocido el ciudadano JHON EDWAR RAMOS , Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano RODRÍGUEZ VILLEGAS DARWIN DAVID y como sujeto a ser reconocido JHON EDWARD RAMOS, y Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano YÁNEZ CRUZ CARLOS EDUARDO, y como sujeto a ser reconocido JHON EDWARD RAMOS, reconocimientos que carecen de valor probatorio pues guardan relación con los hechos imputados al ciudadano JHON EDWAR RAMOS, quien no fue juzgado por este Tribunal de Juicio, toda vez que en fecha 04 de noviembre de 2003, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento del Proceso seguido en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con fundamento en lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se leyó así mismo el contenido del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano BRITO SALAS JOSÉ RAMON, y como sujeto a ser reconocido el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, carente igualmente de valor probatorio, pues en la sala no se escuchó el testimonio del ciudadano BRITO SALAS JOSE RAMON, de modo que el Tribunal desconoce que conocimiento tiene este ciudadano acerca de los hechos imputados en contra del acusado JORGE LUIS GOMEZ RONDON.

Igual suerte corre el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano BRITO SALAS JOSÉ RAMON, y como sujeto a ser reconocido el ciudadano MARCOS ADIEL GOMEZ, el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano RODRÍGUEZ VILLEGAS DARWIN DAVID, y como sujeto a ser reconocido JORGE LUIS GOMEZ RONDON, el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano RODRÍGUEZ VILLEGAS DARWIN DAVID, y como sujeto a ser reconocido MARCOS ADIEL GOMEZ, el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano HURTADO GUZMÁN MAIKEL DE JESÚS, y como sujeto a ser reconocido JHON EDWARD RAMOS, el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano HURTADO GUZMÁN MAIKEL DE JESÚS, y como sujeto a ser reconocido JORGE LUIS GOMEZ RONDON, el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano HURTADO GUZMÁN MAIKEL DE JESÚS, y como sujeto a ser reconocido MARCOS ADIEL GOMEZ, el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano YÁNEZ CRUZ CARLOS EDUARDO, y como sujeto a ser reconocido JORGE LUIS GOMEZ, el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/2003, donde fungió como reconocedor el ciudadano YÁNEZ CRUZ CARLOS EDUARDO, y como sujeto a ser reconocido MARCOS ADIEL GOMEZ, pues ninguno de los sujetos que actuaron como reconocedores comparecieron al juicio a rendir declaración, y tampoco se conoce que es lo que saben en relación a los hechos imputados en contra de los acusados de autos.

Finalmente se dio lectura a la comunicación sin número procedente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas dirigida al Comando Regional N° 5, Destacamento N°52 de la Guardia Nacional, mediante la cual informan que el número de cédula con la que se presentó MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA no le pertenece, no obstante ésta información no guarda ninguna relación con los hechos imputados en contra del acusado, y por consiguiente no será valorado por este Tribunal de Juicio.

Ahora bien, demostrada como ha quedado la responsabilidad penal de los acusados, hay que centrarse ahora en lo atinente a la calificación jurídica dada a los hechos.

Así se observa que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en contra del ciudadano MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 con relación al artículo 83 eiusdem.

Dispone el artículo 460 del Código Penal derogado lo siguiente:

“Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, el Tribunal observa que a tenor de lo previsto en el artículo 460 eiusdem, el cual prevé y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, una de las circunstancias que agrava el delito de Robo, es precisamente ejecutarlo con un arma o amenazas a la vida, entre otras agravantes específicas que consagra el tipo penal en análisis, luego en principio, como idea básica y desde una perspectiva elemental, a primera vista es necesario a los efectos de la verificación de este delito, la existencia material del arma, siendo que el objeto mediante el cual el acusado JORGE LUIS GOMEZ RONDON constriñó a las víctimas para que éstas entregaran sus pertenencias, resultó ser efectivamente una pistola calibre 7.65 milímetros, y de ello dejaron constancia los funcionarios aprehensores pero también el experto JOSE ANTONIO GOMEZ MATA, quien practicó la experticia balística al arma incautada, de manera que, es evidente que en el caso de marras operó la agravante específica del tipo, y por ende se configuró el delito previsto en el artículo 460 del Código Penal derogado, por haberlo ejecutado con el uso de un arma de fuego propiamente y bajo amenazas de muerte.

Incurrió el acusado MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 con relación al artículo 83 del Código Penal eiusdem, toda vez que mientras el acusado JORGE LUIS GOMEZ OSUNA, apuntaba a las víctimas con el arma de fuego, MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA sustraía sus pertenencias, de manera que aún y cuando no era quien portaba el arma de fuego, se apoderó de los bienes ajenos, luego entonces realizó actos típicos y consumativos del delito de ROBO AGRAVADO, y por ende se hace merecedor de la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con relación al artículo 83 eiusdem.

El Ministerio Público imputó igualmente al ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem.

El artículo 278 del Código Penal derogado establece lo siguiente:

“Artículo 278.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

El PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se trata de un delito formal o de mera conducta, el cual se perfecciona con la tenencia ilícita del arma.

Con los elementos incorporados al juicio, quedó plenamente demostrado que el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, portaba un arma de fuego con la que ejecutó el delito de ROBO AGRAVADO, pero además quedó claro que al momento en que fue aprehendido, los funcionarios de la Guardia Nacional incautaron en su poder un arma de fuego sin que contara el acusado con el debido permiso para su porte, de modo que su conducta encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Penal, y por ende se hace merecedor de la pena prevista para este delito.

Ahora bien, en lo que respecta a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal derogado, imputado en contra de los ciudadanos JORGE LUIS GOMEZ RONDON y MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, tenemos que el mencionado artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 287.- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”

De la lectura del artículo anterior, se evidencia que el Legislador castiga con una pena corporal, a aquellas personas que se asocien con el fin de perpetrar un delito, luego entonces el Ministerio Público, debe procurar recabar y lógicamente incorporar todos los elementos tendientes a demostrar la asociación con fines delictivos de las personas a quienes pretenda imputar este hecho punible.

Por su parte, resulta preciso señalar que esa asociación debe tener cierto carácter de permanencia, por lo tanto debe constar en autos que efectivamente –previa la comisión del delito principal– existe una organización permanente conformada por varios ciudadanos que se reúnen con el fin de cometer cualquier delito, para entonces poder atribuir la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO.

En este sentido, el autor GRISANTI Hernando, en su obra intitulada “Manual de Derecho Penal”, establece lo siguiente:

“...La acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas (3), La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler (4), no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia a la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos...para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia...el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la organización permanente. Los acusadores olvidan con frecuencia este criterio, pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de asociación de malhechores...” (subrayado del Tribunal) (p. 995)

En el caso que nos ocupa, ciertamente los ciudadanos JORGE LUIS GOMEZ RONDON y MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, concurrieron al mismo lugar, con la finalidad de ejecutar un Robo Agravado, no obstante el Ministerio Público no trajo al juicio ningún elemento tendiente a comprobar que los acusados –previa la comisión del delito principal– se asociaron con la finalidad de cometer ese hecho punible.

Es de advertir que el solo hecho que en la perpetración de cualquier tipo delictivo actúen varias personas como sujetos activos, no es suficiente para considerar que los autores están incursos en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, toda vez que para su imputación se requiere comprobar la existencia de la empresa delictiva, lo cual supone una asociación previa entre varias personas con la finalidad de cometer un delito, por lo tanto esa asociación no debe ser ocasional, por el contrario debe tener cierto grado de permanencia para luego poder afirmar que se trata de una asociación con fines criminales.

Así las cosas, y visto que el Ministerio Público no comprobó la materialidad del delito de AGAVILLAMIENTO, y solo fundó su imputación en el hecho que fueron dos las personas aprehendidas y sindicadas de haber perpetrado el Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER GRANADIÑO, DAVID ANTONIO GAVIRIA VILLEGAS y DARWIN DAVID RODRIGUEZ VILLEGAS, olvidando que no basta solo la presencia de varias personas en la perpetración de determinado delito sino que también deben existir elementos que comprueben la asociación previa de los sujetos a quienes se le pretenda atribuir el delito de AGAVILLAMIENTO, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente en este caso será absolver a los ciudadanos JORGE LUIS GOMEZ RONDON y MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, de los cargos formulados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SENTENCIA.

En cuanto a la imputación efectuada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal derogado, este Tribunal observa que los hechos tuvieron lugar en fecha 31 de agosto de 2003, siendo que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se constata que hasta la fecha este proceso se ha prolongado, sin que existiera sentencia definitiva en contra del ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON en lo que respecta a este delito, por un tiempo superior a tres años, de modo que a tenor de lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal derogado, operó la prescripción ordinaria de la acción penal, sobre la base que el mencionado delito merece una pena corporal de tres meses a dos años de prisión.

En lo que respecta a la prescripción ordinaria de la acción penal, y a la prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal derogado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha dicho lo siguiente:

“...A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción...
(omissis)

Estamos ante una figura que viene proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho a la defensa...

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa...quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo...
(omissis)

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte...”

Corresponde entonces analizar si la dilación del proceso en torno a éste delito, obedece o no a causas imputables al acusado JORGE LUIS GOMEZ RONDON, porque de ser por culpa del mismo, de ninguna manera procede la declaratoria de prescripción conforme al artículo 110 del Código Penal derogado.

En este sentido, observa el Tribunal que los hechos que dieron lugar a la acción penal ejercida por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, tuvieron lugar en fecha 31 de agosto de 2003, momento en que el acusado accionó el arma de fuego que portaba en contra de la comisión de la Guardia Nacional que pretendía detenerlo, a los efectos de repeler la acción de los funcionarios, y huir del lugar sin ser detenido, es por ello que la Fiscalía consideró que éste ciudadano se encontraba incurso en la comisión del delito tipificado en el artículo 219 del Código Penal derogado.

Posteriormente en fecha 02 de septiembre de 2003, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, y en fecha 20 de octubre de 2003, le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha 28 de octubre de 2003, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, siendo que el acto de la Audiencia Preliminar se celebró efectivamente el día 04 de mayo de 2004, siendo diferida una sola vez por razones imputables al acusado de autos.

Seguidamente ingresa la causa que nos ocupa a la sede de este Tribunal, en fecha 17 de mayo de 2004, y transcurrió dos años, cuatro meses y veintiséis días, sin que se celebrara el juicio oral, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, de manera que la dilación del proceso que nos ocupa, sin que se dictara sentencia definitiva que le pusiera fin al mismo, no es un asunto atribuible al acusado, por el contrario se trata de circunstancias independientes a su voluntad, lo que trae como consecuencia que ninguno de los actos celebrados en el curso de este proceso, interrumpieron la prescripción de la acción penal, pues sólo tienen ese efecto, aquellos actos que se producen mientras el acusado se mantenga sustraído del proceso y por ende éste se prolonga indefinidamente en virtud de la conducta reticente del acusado de someterse al proceso que se le sigue.

De lo contrario, mientras el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, sin que se dicte sentencia definitiva, y por causas independientes de la voluntad del acusado, la acción penal debe declararse prescrita, tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal derogado, siendo que ninguno de los actos celebrados interrumpirá la prescripción, y ésta comenzará a computarse desde la fecha en que se perpetró el hecho punible de que se trate.

En este orden de ideas, el autor ARTEAGA, Alberto, en su obra intitulada “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, señala lo siguiente:

“...Según lo expresa el artículo 110 del Código Penal, el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpe por los siguientes actos procesales: por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare; por el auto de detención o de citación para rendir la indagatoria y por las demás diligencias procesales que le sigan...cuando ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción. Pero establece el propio código, en este mismo artículo, que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando “el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo”, lo que traerá como consecuencia que se declare prescrita la acción penal...el lapso debe constarse a partir del día de la consumación del delito y añadirle, como dice la ley, el término ordinario de prescripción más la mitad del mismo, sin tomar en cuenta los actos interruptores. Considero que la voluntad de la ley ha sido simplemente la de establecer un lapso extraordinario de prescripción, cuando existiendo un proceso, se cumple el tiempo ordinario de prescripción, más la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho, independientemente de los actos señalados por la ley con capacidad para interrumpir la prescripción. Por tanto, la ley lo que quiere evitar es que un proceso se prolongue indefinidamente impidiéndose la prescripción y manteniéndose en zozobra al procesado. Por ello se prevé que, a pesar de que determinados actos jurisdiccionales interrumpen la prescripción, ésta opera cuando, mediando un juicio y sin culpa del reo, transcurre el tiempo ordinario de prescripción más la mitad de tal lapso...” (subrayado del Tribunal) (pp. 465-466)

Así pues, y visto que el presente proceso se ha prolongado hasta la fecha, sin culpa del ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, el tiempo de prescripción deberá computarse desde la fecha en que tuvo lugar la comisión del presunto delito, es decir desde el día 31 de agosto de 2003, y evidentemente trascurrió el tiempo previsto por el Legislador para que operara la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105.5 del Código Penal derogado.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal derogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3, concatenado con el artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 108.5 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI TAMBIEN SE SENTENCIA.

CAPITULO CUARTO
PENALIDAD
El delito que se le imputa al ciudadano MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, merece una pena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, de ocho (08) a diez y seis (16) años de presidio, cuyo término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, que se obtiene de la suma de ambos extremos de la pena, es igual a doce (12) años de presidio, siendo ésta la pena que en principio debería cumplir el acusado.

Por su parte, observa este Juzgado, que consta a los autos que el acusado al momento de perpetrar el delito no tenía antecedentes penales, tal como se desprende de la certificación de antecedentes penales que cursa en el expediente, por lo tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, opera una de las atenuantes de pena previstas en el mencionado artículo, es decir la conducta predelictual del acusado, razón por la cual el Tribunal acuerda rebajar el término medio de la pena, hasta el término mínimo, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano MARCO GOMEZ OSUNA, en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Quedando igualmente el acusado de marras, CONDENADO al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, antes de la reforma.

Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, el mismo fue encontrado culpable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para la época, siendo que en lo que concierne al delito de ROBO AGRAVADO éste merece una pena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 460 del Código Penal, de ocho (08) a diez y seis (16) años de presidio, cuyo término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, que se obtiene de la suma de ambos extremos de la pena, tomada la mitad, es igual a doce (12) años de presidio, siendo ésta la pena que en principio debería cumplir el acusado.

No obstante también consta a los autos, que el acusado al momento de perpetrar el delito no tenía antecedentes penales, tal como se desprende de la certificación de antecedentes penales que cursa en el expediente, por lo tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, opera una de las atenuantes de pena previstas en el mencionado artículo, es decir la conducta predelictual del acusado, razón por la cual el Tribunal acuerda rebajar el término medio de la pena, hasta el término mínimo, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir en lo que tiene que ver con este delito igual a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, también fue acusado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de tal manera que al existir concurso de delitos, a tenor de lo pautado en el artículo 87 del Código Penal, antes de la reforma, a los fines de imponer la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, es decir el de ROBO AGRAVADO, pero con el aumento de las dos terceras partes de la pena que merece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y luego de hacer la conversión correspondiente a presidio, sobre la base que éste último delito merece pena de prisión.

Así tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuyo término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, que se obtiene de la suma de ambos extremos de la pena, es igual a cuatro (04) años de prisión, siendo que por los mismos argumentos arriba mencionados, a tenor de lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, se impondrá el mínimo de la pena, toda vez que acusado al momento de cometer el delito no tenía antecedentes penales, lo cual es igual a TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Luego de obtener la pena a imponer por la comisión de ese hecho, y por cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, merece pena de prisión, se procederá a tenor de lo pautado en el primer o único aparte del artículo 87, a realizar la conversión a presidió de éste, a razón de un día de presidio por dos de prisión, para posteriormente aumentar la cuota parte que corresponda, al delito de ROBO AGRAVADO, de lo cual se infiere al realizar los cálculos pertinentes que TRES (03) AÑOS DE PRISION, llevados a presidio, es igual a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

En ese mismo orden de ideas, señala el artículo 87, que sólo se impondrá la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de los dos terceras partes correspondiente al otro u otros delitos, resultando que las dos terceras partes de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es igual a (01) AÑO DE PRESIDIO, que será la pena que en definitiva se aumentará al resultante de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Quedando el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ OSUNA, condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal ante de la reforma y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem.
Queda igualmente CONDENADO el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ OSUNA, al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, derogado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA, al ciudadano GOMEZ RONDON JORGE LUIS, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-08-1977, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Camión, residenciado en Petare, sector San Blas, La Casona, casa Nº 44, calle principal, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.226.683, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, al ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código Penal derogado, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER GRANADIÑO, DAVID ANTONIO GAVIRIA VILLEGAS y DARWIN DAVID RODRIGUEZ VILLEGAS y La Colectividad.

Queda igualmente CONDENADO el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal derogado.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano GOMEZ OSUNA MARCOS ADIEL, Colombiano, natural de Cartagena, donde nació en fecha 02-09-1978, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, residenciado en Petare, Barrio San Blas, sector la Chicharronera, casa número 16, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.920.211, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER GRANADIÑO, DAVID ANTONIO GAVIRIA VILLEGAS y DARWIN DAVID RODRIGUEZ VILLEGAS.

Queda igualmente CONDENADO el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal derogado.

TERCERO: ABSUELVE a los ciudadanos JORGE LUIS GOMEZ RONDON y MARCOS ADIEL GOMEZ OSUNA, anteriormente identificados, de los cargos formulados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS GOMEZ RONDON, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 108.5 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.

EL SECRTERIO,

JORGE VARELA

En esta misma fecha, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,

JORGE VARELA



MLFB/
Causa Nº 310-05