REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO : AC22-R-2005-000322

PARTE ACTORA: OSWALDO ANTONIO FLORES INSTURIZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.598.313.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TITO SÁNCHEZ RUÍZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.698.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE JÓVENES DE CARACAS (ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES YMCA DE CARACAS)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MARIA CUBERO PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.628.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2004, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual fue declarada CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO FLORES INSTURIZ en contra de ASOCIACIÓN DE JÓVENES DE CARACAS ( ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES YMCA DE CARACAS, en consecuencia, se ordenó a la demandada a cancelar al actor la suma de Bs. 11.922.732,14 más los respetivos intereses.

Como consecuencia del proceso de distribución de expedientes, realizado en fecha 17-03-2005 (folio 133), le correspondió su conocimiento a esta Alzada, por lo cual se procede a dictar el fallo in extenso, previas las siguientes consideraciones:

Vista la incomparecencia de la parte accionada apelante, el día 10-04-07, a las 11:00 a.m., fecha fijada para la Audiencia Oral y Pública, la cual no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este Juzgado declarar Desistido el presente recuro de apelación.

En cuanto a la condenatoria a la demandada de las costas del recurso por su desistimiento ante esta Alzada, se destaca que la misma es una asociación que no explota ningún tipo de actividad mercantil o comercial que le produzca ganancias o dividendos a sus miembros o afiliados, asimismo, presta servicios sociales y cristianos a favor de jóvenes en la ciudad de Caracas. En tal sentido, se observa que el privilegio procesales de exoneración en costas que se otorga a la República responde a la necesidad de protección de los intereses de la Nación en razón de representar los intereses de toda la población y no intereses particulares, en consecuencia, dichos privilegios deben extenderse a la asociación demandada ya que presta un servicio de carácter público, sin fines de lucro, debido a la importancia y trascendencia colectiva de dicha función, por lo cual, en material procesal requiere no ser disminuida o debilitada. En consecuencia, esta Juzgadora decide aplicar en la presente causa, a favor de la demandada, la exoneración en costas sin que ello constituya un trato desigual o discriminatorio en perjuicio del actor ya que se encuentran involucrados intereses de la colectividad. Por otra parte, esta Juzgadora destaca que la parte demandada tuvo motivos racionales para recurrir, vale decir, no actuó temerariamente. Y así se decide.


Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: ÚNICO: DESISTIDA la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2004, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual fue declarada CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO FLORES INSTURIZ en contra de ASOCIACIÓN DE JÓVENES DE CARACAS ( ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES YMCA DE CARACAS), en consecuencia, se ordenó a la demandada a cancelar al actor la suma de Bs. 11.922.732,14 más los respetivos intereses. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No se condena en las costas del recurso a la accionada apelante por cuanto se trata de un ente sin fines de lucro.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE,

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2007. Años 196º y 147º

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH MONTES
En esta misma fecha y previo cumplimiento de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

GON/mg/lm

AC22-R-2005-000322