REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete ( 2007)
196º y 148º

PARTE ACTORA: SELENE DEL CARMEN MÉNDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nor. 11.048.261

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL SOFIA CARPIO FARIAS Y MARIA EUGENIA OROPEZA, abogadas en ejercicio, de este domicilio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.735 y 13.400

PARTE DEMANDADA: ADECCO SERVICIO DE PERSONAL C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-04-95, Nro 06, TYomo 111-AS-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OVICIO NATHANAEL DE JESÚS ESTRADA y MARIA BELEN GARCIA TROCONIS, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.942 y 124.700.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 16-03-2005, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual fue declarada CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana SELENE DEL CARMEN MÉNDEZ GACIA en contra de la empresa ADECCO SERVICIO DE PERSONAL C. A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 27-06-2002, es presentada la demanda mediante la cual la actora alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 03-08-98, en el cargo de Adjunta a la Dirección Regional de Gestión Interior, devengando un salario de Bs. 1.164.393,17, que fue despedida injustificadamente en fecha 31-05-2002, solicita el reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 04-12-02, es presentada la contestación a la demanda, mediante la cual es negada la solicitud de reenganche ya que, según la demandada, la actora era personal de confianza, y en consecuencia, se encuentra excluida de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 28-04-2002, y prorrogada en dos oportunidades, reconoce que la actora prestó servicios a su favor desde el 03-08-98, en el cargo de Adjunta a la Dirección Regional de Gestión Interior, devengando un salario de Bs. 1.164.393,17, que la relación laboral culminó el día 31-05-02. Alega que la actora fue despedida por incurrir en la causal de despido prevista en el artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Señala que la actora no cumplió con sus funciones de evaluar las relaciones laborales, incurrió en irregularidades en relación a los objetivos, métodos de trabajo, condiciones de pago otorgadas, y cobros realizados, de gestión de sucursales, incumplió con su deber de revisar la elaboración y envió de facturación a los clientes. Alega que en fecha 02-02-2002, su contralor corporativo realizó una auditoria, donde se evidenció irregularidades en la sucursal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, supervisada por la parte actora, que fueron detectadas fallas en las funciones básicas de la actora de manera reiterada, con graves consecuencias económicas de pérdida de dinero, en contra de la demandada, consecuencia de ello produjo la perdida de uno de sus clientes más importantes llamado REPSOL. Por todas esas razones, despidió a la actora realizando oportunamente la respectiva participación de despido, alega que la actora se lucró indebidamente de su mala gestión incumplimiento de manera flagrante las obligaciones laborales.

La demandada en el acto de contestación a la demanda procedió a consignar, a favor de la actora, la suma de Bs. 7.565.024,83 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin incluir pago por concepto de indemnización de despido injustificado, e indemnización sustitutiva del preaviso.

ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA:

El día veintisiete (27) de marzo de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia del abogado OVIDIO NATHANAEL DE JESÚS ESTRADA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.942, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien expuso como fundamento de su recuso ordinario que en la sentencia recurrida se estableció que los hechos no controvertidos son la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el salario de la actora, el cargo desempeñado, sin embarg, señala que el Juzgado a –quo incurrió en errónea interpretación del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que estableció que en la participación de despido no indicio la fecha, forma y lugar en que incurrieron los hechos que constituyeron las causales de despido de la actora, siendo que era imposible señalar con exactitud las fechas y formas en que fueron cometidas las irregularidades por parte de la actora en sus servicios a favor de la demandada. Por otra parte señala que la recurrida incurrió en errónea interpretación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que dicha norma prevé una presunción iuris et de iure, cuando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en establecer que dicho artículo prevé una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Alega que el Juzgado a-quo no valoró los dos informes en los cuales consta las irregularidades de la actora, producto de una Auditoria que originalmente no estaba destinada a ser traída a este Juzgado, por lo cual es contraria a derecho la decisión de desestimar dichos informes, siendo que por lo menos debieron ser apreciados como indicios de prueba por escrito. Señala que los testigos fueron valorados de manera inepta ya que por el solo hecho de trabajar para la demandada fueron desestimados, no obstante existe Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que establece lo contrario. Asimismo, afirma que la sentencia recurrida no fundamentó su decisión respecto a la suma consignada de Bs. 7.565.024,00, no se consideró insistencia en el despido, tampoco señaló el destino de dicha suma.

Asimismo, en la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas ISABEL SOFIA CARPIO FARIAS y MARIA EUGENIA OROPEZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.735 y 13.400 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, quienes señalaron que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar.

CONTROVERSIA:

En el presente caso se debe establecer si la actora desempeñó un cargo que la excluye de la estabilidad laboral prevista en el aríiculo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, también es necesario establecer si la actora incurrió en la causal de despido prevista en el artículo 102, literal “i” eiusdem. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas, destacándose que corresponde a la parte demandada probar los hechos nuevos invocados en su contestación al fondo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

• Informe de fecha 02-05-01, emanado de el Contralor Corporativo de la demandada ( folios 02 al 11 del primer cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada por esta Juzgadora, ya que a pesar de ser ratificada su firma y contenido por el mencionado contralor, la misma no se encuentra suscrita por la parte actora a quien se le opone, sino por la parte que pretende beneficiarse de la misma, a través de sus representantes, concretamente se encuentra suscrito por el Gerente Comercial, el Director de Administración y Finanzas, el Director General y el Director de Grandes Cuentas de la demandada, por lo cual en atención al derecho de defensa de la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio.


• Planillas emanadas de la demandada, relativas a cuentas y facturas anuladas de sucursales de la demandada en el interior del país, relaciones de beneficios laborales de personal de la accionada (folios 12 al 60, 103 al 121, 131 al 134, 139 al 146 al 151 del cuaderno de recaudos)
• Documentales relativas a presuntos e-mails ( folios 91 y 96 del cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas por esta Juzgadora, habida cuenta que no se encuentran suscritas por la parte actora a quien se oponen.

• Planillas de pagos de beneficios laborales ( bono de desempeño, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, a favor de personal de la demandada correspondientes al año 2001, 2002 ( folios 61 al 87, 99 al 100, 124, 125, 137 del cuaderno de recaudos)
Estas pruebas no son valoradas ya que no se encuentran suscritas por los terceros presuntamente beneficiarios de tales pagos, por lo cual son desestimadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias al carbón de cheque y planilla de respaldo por la suma de Bs. 24.285.237,79 a favor de la ciudadana LUCIA POLICASTRO, de fecha 01-03-02 ( folios 88 y 89 del cuaderno de recaudos)
• Copia de cheque por la suma de Bs. 3.895.318,50 de fecha 14-12-01, a favor de SOSA MARIA DEL PILAR ( folios 97 y 9 del cuaderno de recaudos 8)
• Copias de cheques por la suma de Bs. 700.000,00 y 165.000,00 (folios 101 y 102 del cuaderno de recaudos)
• Copias de cheque por la suma de Bs. 1.069.299,91, de fecha 14-02-02 ( folio 122 y 123)
• Copia de cheque por la suma de Bs. 164.123,57, de fecha 21-12-01 (folio 126 del cuaderno de recaudos)
• Copias de cheque por Bs. 7.943.420,17, de fecha 12-09-01 ( folios 135 y 136)
• Copia de cheque por la suma de Bs. 700.000,00, de fecha 08-02-2001 ( folio 138)

Estas pruebas no son valoradas por inconducentes e impertinentes, ya que no se indica la causa del monto cancelado y los beneficiarios son terceros ajenos al presente juicio.

• Testigo CARLA FRANCA ( folios 78 al 80 del a primera pieza):

Se desempeña como Adjunta al Director de la demandada, señala que conoce a la actora, que las funciones de la testigo son verificar las liquidaciones de prestaciones sociales, señala que la actora fue despedida por incumplir con sus funciones, que las liquidaciones de beneficios laborales algunas estaban de más otras de menos, señala que después que se hacen las liquidaciones son revisadas por el adjunto al director regional de gestión, las debe revisar pero que no sabe “si algunas que realizó Selene, fueron revisadas por su superior. Esta testigo es valorada de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la actora no era personal de dirección ya que tenía un supervisor, en relación a las causales de despido, esta testigo no señala las fechas exactas, ni próximas de las supuestas faltas cometidas en sus labores, por lo cual es imposible determinar si respecto a ellas transcurrió los 30 días necesarios para operar el perdón de la falta por parte del patrono según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, sus dichos son valorados como simples indicios del tipo de cargo de la actora, mas por si solas no demuestran faltas y causales de despido de la actora.

• Testigo ALviarez Tremaria ( folio 81 al 83 de la primera pieza):

También se desempeña como Adjunta al Director de la demandada, señala que conoce a la actora, que la misma incumplió con sus funciones ya que no le hizo el seguimiento a las facturas, que la empresa pago un monto mayor por IVA, que perdieron a su cliente REPSOL, que existieron problemas a nivel de facturación, que la actora era la encargada de supervisar la actividad de la cuenta de REPSOL. Señala que para realizar la Auditoria de las actividades desempeñadas por la actora, se tomó en consideración el periodo de mayo de 2001 a mayo de 2002. Esta testigo es valorada de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en relación a las causales de despido, esta testigo se limita a señalar el periodo de un año de 2001 a 2002, por lo cual es imposible determinar si respecto a las irregularidades señaladas transcurrió los 30 días necesarios para operar el perdón de la falta por parte del patrono, por lo que tales dichos por si solos no demuestran causales de despido de la actora.

• Testigo UBALDO JOSÉ VERLEZZA MUCIA (folios 85 al 89):

Señala que conoce a la actora, que la actora supervisaba a los responsables de gestión, que incumplió con sus obligaciones, que no supervisión la facturación emitida, que desde diciembre de 2001 a enero de 2002 fue realizada una auditoria y en la Sucursal de Puerto la Cruz, tenía sobreestimada la facturación, es decir, por encima de lo vendido lo cual fue parte del año 2000 y 2001, que al momento de realizarse las liquidaciones de prestaciones sociales, no fueron descontados préstamos ni anticipos, aunado a otras pérdidas de dinero, que dieron lugar a su despido, este testigo señala que la actora tiene incoada en su contra una acusación penal por difamación e injuria. Este testigo con estas últimas declaraciones deja constancia de la existencia de causales que hacen presumir su parcialidad en contra de una de las partes por lo cual sus dichos no son valorados.

• Testigo JESÚS IRALDO VIVAS ZAMBRANO (folios 90 al 92).

Señala que conoce a la actora que la misma incurrió en faltas que justificaron su despido de la empresa demandada, que la actora supervisaba el trabajo del personal de rango inferior a ella, que la actora podía obligar a la demandada, ya que tenía firma autorizada con respecto a solicitudes de pagos en el Departamento de Tesorería. Este testigo es valorado de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la declaración se evidencia que la actora era personal de confianza, ya que supervisaba personal, en relación a las causales de despido, este testigo no señala las fechas exactas ni próximas de las supuestas faltas cometidas, por lo cual es imposible determinar si respecto a ellas transcurrió los 30 días necesarios para operar el perdón de la falta por parte del patrono según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a que tenía firma autorizada, esta afirmación no dejó claro que la actora era o no representante del patrono, si lo sustituía o no, por lo cual, sus dichos no son por si solos evidencia de que la actora cumpliera alguna de las funciones previstas en el artículo 42 de la LOT, para clasificarla como empleada de dirección.

• Testigo DAVID MERCADO ( folios 108 al 111 de la primera pieza):

Señala que conoce a la actora, que la misma evaluaba y supervisaba el proceso de elaboración de nóminas, facturación y cobranzas de las sucursales del interior de la demandada, que la actora fue despedida por incumplimiento de sus funcione, por irregularidades en la cuenta Repsol, que por errores de facturación, se hizo un informe que va desde mayo de 2001 a mayo de 2002, que la actora notificaba su trabajo a la Dirección de Administración, Finanzas y General, que el trabajo de la actora lo supervisaban esas tres direcciones, señala que la actora no firmó el informe sobre las presuntas irregularidades en sus funciones, que el testigo fue designado por la demandada para realizar una evaluación de los errores en la gestión de la actora, el testigo señala que evalúa “procesos no a las personas”. Los dichos de este testigo son valorados de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que la actora si era personal de confianza mas no de dirección, habida cuenta, que se encontraba sometida a la supervisión de otras personas, no deja evidencia de las fechas precisas de las presuntas faltas de la actora, ni de la fecha de su conocimiento por la parte demandada.

• Participación de despido de la actora presentado en fecha 07-06-2002 ante el Juzgado competente del trabajo ( folios 52 al 55 de la primera pieza)

Deja constancia que la parte demandada alega que la actora incurrió en irregularidades en sus funciones, sin embargo esta Juzgadora observa que no se indica la fecha exacta, en la cual tuvieron lugar tales faltas tampoco se indica en que fecha tuvo conocimiento de tales hechos el patrono, por lo cual tal participación de despido carece de validez y no produce eficacia jurídica. Ahora bien, es necesario aclarar que todo patrono cuenta con el derecho de alegar y probar en autos las faltas, y las fechas correspondientes en que se produjeron las mismas, ya que la eficacia de la participación de despido implica una presunción iuris tantum de lo injustificado del despido.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Constancia de despido de fecha 31-05-2002, emanada de la demandada dirigida a la actora ( folio 8 de la primera pieza)
Esta prueba no es valorada por impertinente, evidencia el despido de la actora en la señalada fecha y el alegato de la demandada relativo a que la actora presuntamente incurrió en la causal de despido prevista en el literal i del artículo 102 de la LOT.


CONCLUSIONES:

La demandada alegó en la contestación a la demanda que las funciones de la actora eran las siguientes: Evaluar las relaciones laborales, los métodos de trabajo de los Gerentes de Sucursales y Responsables de Gestión, controlar las sucursales de la demandada a nivel nacional, elaborar planes correctivos con el Gerente Regional, Gerente de Administración y Gerente de Finanzas, que permitieran resolver las desviaciones producidas con relación a los objetivos de la demandada, optimizar los métodos de trabajo, controlar el cobro, elaboración y envió de facturación a los clientes. Ahora bien, a los fines de establecer cual era en la realidad de los hechos, y las funciones desempeñadas por la actora se procedió al análisis de todas las pruebas cursantes en autos, concluyéndose que la misma era personal de confianza de la demandada.

Al respecto se destaca que según el artículo 112 de la LOT los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral son los no permanentes, los de dirección, los que tienen menos de tres meses de servicios, los contratados para una obra determinada o por tiempo determinado una vez vencida la contratación sin prórroga, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos tampoco gozan de estabilidad relativa.

En el caso de autos no fue ni alegado ni acreditado que la actora se encontrara en alguno de dichos supuestos. La demandada alegó y probó que la actora era trabajadora de confianza, condición ésta que no la excluye del beneficio de estabilidad relativa, previsto en el artículo 112 eiusdem y por consiguiente la actora si goza del derecho para incoar el presente proceso de calificación de despido.

Ha quedado establecido que la actora era trabajadora permanente de la demandada, que tenía más de 03 meses de servicios, que laboró desde el día 03-08-98 hasta que fue despedida el día 31-05-2002, que su salario era de Bs. 1.164.393,17 mensuales. La actora, desempeñaba el cargo de Adjunta a la Dirección Regional de Gestión Interior de la demandada, en el área de elaboración de nóminas y cobranzas, debía informar a tres direcciones de la demandada (administración, finanzas y regionales), tenía supervisores jerárquicos quienes revisaban sus actividades, la actora reportaba sus actividades. Ahora bien, de acuerdo a lo indicado se concluye que la actora no intervenía en la toma de decisiones de la demandada, no era representante de la misma frente a otros trabajadores o terceros.

A los fines de decidir si resulta o no procedente la solicitud de calificación de despido que nos ocupa, es necesario establecer si la demandada logró probar alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT. Al respeto se observa que la demandada alegó que la actora incurrió en una serie de irregularidades y desviaciones en los procedimientos de las cuentas, tales como emisiones de facturas provisionales, sin estimarlas adecuadamente, liquidaciones de prestaciones sociales calculadas y canceladas incorrectamente, facturas no canceladas por los clientes, por cuanto no se encontraban debidamente soportadas, alega que en virtud de las faltas realizadas por la actora, canceló por IVA Bs. 286.432.212,00 de más, y por Activos Empresariales se canceló Bs. 19.753.945,66 también de más. Ahora bien, los hechos alegados no constan en autos, y las documentales que rielan desde el folio 02 al 60, 72 al 87, 104 al 121, 139 al 150 del cuaderno de recaudos, no le son oponibles a la actora, y no emanan de ella. En cuanto a las liquidaciones de prestaciones sociales realizadas por la parte actora (folio 66 al 70), no consta que fueran recibidas por los terceros presuntamente beneficiarios (no fueron ratificadas sus firmas). Por las razones expuestas, no quedó probado el despido como justo, de modo que se declara procedente la presente solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, en base a la suma de Bs. 1.164.393,31 mensuales.

Modificatoria de la sentencia recurrida:

Esta Juzgadora destaca que el hecho que el patrono no realice la participación de despido o la realice de manera incorrecta o incompleta, ello no implica automáticamente el establecimiento que el despido fue justificado, ya que el patrono en el curso del procedimiento, cuenta con la oportunidad de alegar y probar en autos la causal de despido. En consecuencia, las omisiones o vicios en la participación de despido hacen presumir que el despido fue injustificado, por tratarse de una de una presunción iuris tamtum.

También se modifica el fallo recurrido en el sentido que no realizó pronunciamiento alguno sobre el destino de la suma consignada. En consecuencia, se modifica el fallo apelado, ordenándose compensar con los salarios caídos la suma consignada por la demandada, es decir, Bs. 7.565.024,83, depositada por orden del Juzgado a-quo, en la cuenta corriente Nro. 0023340100173910, del Banco Industria de Venezuela. Dicha consignación no fue eficaz para poner fin al presente procedimiento, ya que la demandada nunca acepto, ni expresa, ni tácitamente que el despido fuera injustificado, dicha suma deberá ser imputada a los salarios caídos que se ordenan cancelar y en caso de haber un excedente deberá reintegrarse a la demandada con sus respectivos intereses.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 16-03-2005, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: CON LUGAR la presente solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana SELENE DEL CARMEN MÉNDEZ GARCÍA en contra de ADECCO SERVICIO DE PERSONAL C. A. , y en consecuencia se ordena el Reenganche de la trabajadora y el pago de salarios caídos; TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado en lo que respecta a su parte motiva; CUARTO: Se ordena a la demandada la cancelación de los salarios caídos desde la notificación de la demandada hasta la definitiva reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, con exclusión de los lapsos de inactividad procesal, es decir, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y el periodo de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual tomará como salario base la suma de Bs. 1.164.393,31 mensuales.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Jueza,
______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,
________________
Abog. LISBETH MONTES

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
________________
Abog. LISBETH MONTES



GON/LM/mag
Exp. Nº AC22-R-2005-000557