REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-18063
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Demandante: Zoraida Márquez Fermín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.767.939.
Asistencia Judicial: Magali Pastran, Defensora Pública Undécima (11°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Demandado: Pablo Ramón Camacho Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.503.577.
Adolescentes: Camacho Márquez, de siete (07) y ocho años de edad, respectivamente.
TITULO PRIMERO
Se inicia la presente causa por demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana Zoraida Márquez Fermín, previamente identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños Camacho Márquez, de siete (07) y ocho años de edad, respectivamente, asistida por la Abg. Magali Pastran, Defensora Pública Undécima (11°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Pablo Ramón Camacho Díaz, identificado ut supra. La accionante en su escrito alega que de su unión con el demandado procrearon a los dos niños antes mencionados, siendo que el padre de los mismos no cumple con la obligación alimentaria de sus hijos, a pesar de contar con capacidad económica para ello ya que labora como litografo en la empresa “focar record”, razones por las cuales solicita se fije a favor de sus hijos, los niños Camacho Márquez, por concepto de obligación alimentaria un monto no menor a seiscientos mil bolívares mensuales y adicionalmente dos bonificaciones especiales por la misma cantidad una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre de cada año.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 13/10/2006 se admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Ministerio Público la que se practica en fecha 23/10/2006; la citación del demandado que se configura el 20/12/2006 y oficiar al patrono del demandado a los fines de obtener información sobre la capacidad económica del obligado. En la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, éstas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial; no compareciendo el demandado a dar contestación a al demanda. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas ninguna de las partes realizo actividad a su favor. En fecha 06/02/2007 se recibieron las resultas del oficio dirigido al patrono del obligado alimentario.
La demandante con su escrito libelar produjo copia certificadas números 1347 y 390 de los niños Camacho Márquez, respectivamente, de las cuales se evidencia el vinculo filial existente entre los prenombrados niños y los ciudadanos Zoraida Márquez Fermín y Pablo Ramón Camacho Díaz; y así se declara. Junto con el escrito libelar se solicito prueba de informes librándose oficio N° de fecha 13/10/2006, mediante el cual se solicito información sobre el sueldo que devenga en demandado, recibiéndose dichas resultas en fecha 06/02/2007 y en las cuales informan que el demandado no labora en dicha empresa. El demandado en el lapso oportuno no aporto pruebas que le favorecieran.
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario. En cuanto a las necesidades de los niños, las mismas quedan evidenciadas con la imposibilidad de suministrárselas por sí mismos, por lo que necesita del apoyo de sus progenitores para satisfacer sus necesidades básicas, las cuales en el contexto de la obligación no son objetos de prueba, sin embargo para el quantum de la misma, los gastos que requieren los adolescentes para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad, si son objetos de pruebas; y así se decide.
La obligación alimentaria en si, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es un derecho inherente a la persona humana, de orden publico, Intransigidle, Irrenunciable; Indivisible e Interdependiente con los demás derechos de los niños y adolescentes, con lo cual la acción solicitando se fije un monto por tal concepto no es contraria derecho; ahora bien, la fijación del quantum de dicha obligación requiere de la verificación de ciertos supuestos los cuales se encuentran contemplados en el artículo 369 de la ley especial, cabe decir, necesidad del niño y adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario, es así que aun cuando la necesidad propiamente dicha del niño y adolescente no requiere ser demostrada en juicio por quedar evidenciadas con la imposibilidad de suministrárselas por sí mismos, el quantum al que ascienden dichas necesidades si requiere ser demostrado, teniendo el accionante la carga de probar dichas necesidades, no estándole dado de esta manera solicitar un monto caprichoso sin justificar el mismo en desmedro del demandado; y así se declara. En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta no quedo demostrada, no obstante, este sentenciador tomando en consideración que el mismo no contesto, no aporto elementos probatorios y que lo peticionado por la accionante no es contrario a derecho; se considera que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho; y así se decide.
TITULO TERCERO
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar, la solicitud de fijación de la obligación alimentaria presentada por la ciudadana Zoraida Márquez Fermín, previamente identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños Camacho Márquez, de siete (07) y ocho años de edad, respectivamente, asistida por la Abg. Magali Pastran, Defensora Pública Undécima (11°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Pablo Ramón Camacho Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.503.577. En consecuencia, se establece que los niños Camacho Márquez, requieren para su subsistencia, el equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO establecido por el Ejecutivo Nacional, mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser entregados a la guardadora. Asimismo, se fija dos bonificaciones especiales, una en el mes de julio; otra en el mes diciembre, cada una por la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO establecido por el Ejecutivo Nacional, la primera para útiles y uniformes escolares y la segunda por las festividades navideñas; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos días del mes de abril de dos mil siete. Año 196 de la Independencia y 148 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut

ERG/JAT/
Asunto: AP51-V-2006-018063