REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juez Unipersonal N ° 6 Sala de Juicio
Caracas, 12 de Abril de 2007
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2007-005649
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Parte actora: ALEXIS ENRIQUE GIL BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.347.084.
Abogado Asistente: MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236.
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .


Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE GIL BELISARIO, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, en beneficio de su hija, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” ; este Tribunal, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa de Ley.
La parte antes identificada, solicita de esta Sala de Juicio, rectifique el acta de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 852, correspondiente al año 1.999, por cuanto se incurrió error material al transcribir la fecha de nacimiento de la niña de la siguiente manera: nació el día VEINTIOCHO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, siendo lo correcto y verdadero VEINTICINCO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
Para probar lo alegado, la parte solicitante, consignó junto al escrito respectivo, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, anteriormente identificada, igualmente consignó Tarjeta de Nacimiento de la referida niña, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De los documentos anteriormente descritos se evidencia el error denunciado, así como la fecha de nacimiento correcta de la niña de autos.
Probado como ha sido lo alegado, esta SALA DE JUICIO Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EN FORMA SUMARIA, la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil; dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 852, correspondiente al año 1.999, en el término siguiente: Donde se señala la fecha de nacimiento de la niña de autos como: nació el día VEINTIOCHO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, debe decir nació el día VEINTICINCO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídase por secretaría copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto que las acuerda y remítanse, a las Autoridades Civiles competentes, mediante oficios. Se insta a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes. Así se decide.
EL JUEZ

JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA

LIGIA CHALBAUD

ASUNTO: AP51-V-2007-005649