REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-005300
Partes Solicitantes: GUSTAVO ANTONIO BENITEZ GONZALEZ y LIVIA MARGARITA MARTINEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-6.439.594 y V-6.184.022 respectivamente.

Abogada Asistente: MARIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.264.-

Niña: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.)


Motivo: Divorcio 185-A


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006, por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BENITEZ GONZALEZ y LIVIA MARGARITA MARTINEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-6.439.594 y V-6.184.022 respectivamente; debidamente asistidos de abogada, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante el Consejo Municipal del Municipio Guacaipuro, Los Teques del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1997. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en esta ciudad y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y VICTORIA ALEXANDRA, la primera de años de edad y la segunda alcanzó la mayoría de edad en el transcurso del presente proceso. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de diciembre de 2001, es decir, hace más de cinco (05) años, en consecuencia suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijas. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; notificándose en fecha 08 de diciembre de 2006 a la Fiscal 106° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y quien para la fecha no emitió opinión f en relación al presente asunto.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BENITEZ GONZALEZ y LIVIA MARGARITA MARTINEZ VALERA y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BENITEZ GONZALEZ y LIVIA MARGARITA MARTINEZ VALERA, en fecha 21 de febrero de 1997, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 08, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, tal y como consta al folio 05 y 06 del presente asunto.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de sus hijas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. ENOE M. CARRILLO C.
La Secretaria,

Abg. LENNI CARRASCO



En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. LENNI CARRASCO





ECC/CM/dyss