REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 25 de Abril de 2007
196° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-001441

PARTES SOLICITANTES: JAVC y PECH, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.727.423 y V-6.263.924, respectivamente, asistidos por las Abogados LAURA L. REJON y CARMEN C. SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 14.762 y 63.402, respectivamente.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2007, conjuntamente por los ciudadanos JAVC y PECH, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.727.423 y V-6.263.924, respectivamente, asistidos por las Abogados LAURA L. REJON y CARMEN C. SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 14.762 y 63.402, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 01 de Septiembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1989, bajo acta N° 235. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre: XXXXXX. Que desde el mes de febrero de 2001, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijas (f. 5 al 9).

Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 13), en fecha 06 de marzo de 2007, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 16), la cual se efectuó en fecha 20 de marzo de 2007 (f. 19), quien en fecha 26 de marzo de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 21).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JAVC y PECH, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, quien mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JAVC y PECH, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.727.423 y V-6.263.924, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 01 de Septiembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1989, bajo acta N° 235.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente y la niña XXXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescente y la niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente y la niña XXXXX, anteriormente identificadas, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos los padres de las menores (sic) lo establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración siempre con la mayor armonía y teniendo como único norte el bienestar de sus dos (2) hijas“ (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,000) quincenalmente, por concepto de pensión de alimentos para sus dos (2) menores (sic) hijas, los cuales serán depositados en la Cuenta No.- 390368633681032664 del Banco Banesco a nombre de la madre. Siempre que se verifique un aumento en el ingreso mensual éste, automáticamente se incrementará en la proporción indicada la Pensión de Alimentos aquí estipulada, quedando sometido el monto de la pensión a una revisión que se efectuará cada año motivado a la inflación”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

Divorcio 185-A
AP51-S-2007-001441
YLV/CAF/Marjorie