REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
196º y 148º

ASUNTO: AZ51-X-2006-001147
JUEZ PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

I

Recibido el asunto principal contentivo de la inhibición planteada por la Doctora EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, Juez de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en la causa contentiva de la recusación interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ELENA VISO, en contra de la Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, Juez Unipersonal N° VII de este Circuito Judicial signada con el N° AZ51-X-2006-001126.

Se da inicio a la presente incidencia mediante acta presentada por la mencionada Juez, actuando en su carácter de Jueza 2 Integrante de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, quien en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil seis (2006), se Inhibió por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 19° del artículo 82, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien suscribe el presente fallo, conocer de la presente inhibición, lo cual hace de la forma siguiente.

Se fundamentó la inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 19° del artículo 82 eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de inhibición, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales… pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”


Asimismo, la Jueza inhibida consignó acta de fecha trece (13) de diciembre de 2006, en la cual expuso:

“…Me inhibo de conocer del presente asunto, distinguido AH51-X-2006-001126, contentivo de la inhibición interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ELENA VISO, contra la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº VII de este Circuito Judicial de Protección Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, en razón que en la oportunidad en que fui recusada por el ciudadano REINALDO CERVINI VILLEGAS, en el asunto Nº AP51-S-2005-007360 adujo que los fundamentos de su recusación en mi contra obedecían a: a) Que tiene el temor fundado de que mi pronunciamiento en el asunto que se ventila actualmente, no se ajuste a la norma jurídica y a la jurisprudencia vinculante porque cuando en el Recurso de Interpretación se estableció que se violenta la Constitución “ esto implica que las magistradas que suscribieron la decisión de fecha doce (12) de febrero de dos mil cinco (2005), violaron la Constitución…” b) Que tenía un pleito pendiente conmigo, “pues en este momento estamos a la espera de un pronunciamiento definitivo sobre la inconstitucionalidad del criterio sentenciado por las Magistradas de esta Corte Superior “pero estamos esperando que la Sala Constitucional decida anular la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil cinco (2005) , visto el pronunciamiento en relación al Recurso de interpretación… agregando que ya hay un pronunciamiento definitivo sobre la inconstitucionalidad del criterio sentenciado por las Magistradas de esta Corte Superior… c) Que en la decisión de fecha doce (12) de febrero de dos mil cinco (2005), se revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de que el permiso se debía revisar anualmente y en criterio del recusante siendo el aspecto de la apelación decidir si se debe o no revocarse el permiso de viaje y si deben o no dictarse medidas para que los niños y la madre permanezcan en Venezuela… d) Que existe enemistad manifiesta del recusante respecto de mi persona porque, obviamente como padre, debe asumirse enemigo quien en su criterio, por desconocimiento o por una injustificada parcialidad “permitió que mis hijos fuesen sacados fuera del país”, que él personalmente se ha encargado de dar publicidad a la sentencia vinculante del veinticinco de julio de dos mil cinco (2005)… Además de lo anterior, en escrito de “Observaciones” a mi inhibición en el asunto AZ51-X-20006-000494, cursante ante la sala de apelaciones N° II de este Circuito Judicial, el ciudadano REINALDO CERVINI VILLEGAS, nuevamente reitera improperios en mi contra que pueden calificarse como injurias de las tipificadas en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa a los folios 8 al 15 del asunto AZ51-X-2006-000494, tal y como lo hice constar en el escrito de fecha 10 de julio de 2006, que presenté ante dicha Sala, todo lo cual negué y niego enfáticamente… en el aludido escrito de “Observaciones” el ciudadano REINALDO CERVINI VILLEGAS, me imputa haber retenido indebidamente el expediente contentivo de la Recusación por él propuesta en contra de las Magistradas que conforman esta Alzada… Motivos estos los cuales me inhibí de conocer los asuntos signados con las letras y números: AP51-R-2006-012485 y AP51-S-2005-0007360, nomenclatura de esta Alzada, referidos al recurso de apelación interpuesto ante la negativa de una prueba de informes y la Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse fuera del País, respectivamente, en este último asunto, incoado por la ciudadana CLAUDIA ELENA VISO, contra el ciudadano REINALDO CERVINI VILLEGAS, éste, a través de su escrito de Observaciones consignado en mi Inhibición en el asunto AZ51-X-2006-000494, me injurió y endilgó expresiones impropias irrespetuosas, motivo este que afectó mi fuero interno, generando en mi persona la imposibilidad de actuar objetivamente y poder conocer de manera imparcial cualesquiera causas en las que se encuentre inmiscuido dicho ciudadano, incluyendo la de autos, inhibición ésta que fundamento en el artículo 82, ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil… (SIC)”

II
Con relación a lo antes expresado es importante señalar que la inhibición constituye un acto formal de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada el conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la inhibición, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.

Observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los limites de competencia objetiva, el juez puede encontrarse en un situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis. Sin duda que para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, pero necesariamente, esa separación debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, observa esta Corte, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, permiten subsumir “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al juez decisor de la inhibición atenerse a lo fundado de aquella declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no solo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motivan), y a la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley…” (Artículos 82, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil).

De esa manera, no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición que esté planteada. La existencia de esos elementos en el acta de declaración de la inhibición a que se contrae el artículo 84 eiusdem, es decir los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permite hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo establece el artículo 88 del Código in comento.

Con referencia a lo anterior, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 82, ha expresado lo siguiente:

“Las causales de inhibición y inhibición, que reúnen en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundada en una presunción, iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicha, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito”.

En aplicación del criterio doctrinario anteriormente citado, al caso que se examina, observa esta Corte:

Las frases utilizadas por el ciudadano REINALDO CERVINI, en su escrito de observaciones consignado al asunto signado con el número AZ51-X-2006-000494, el cual riela al presente cuaderno de inhibición en copia certificada, dan pie a la inhibida para apartarse de conocer de esta causa signada con el número AP51-S-2005-007360. Sobre el quid de este asunto, es menester acotar que en la Sentencia número AZ52-2006-000036, de fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), recaída en el caso primeramente identificado, esta misma Corte Superior Segunda categóricamente expuso que:
“Comprobado como han sido los supuestos a que se contraen los artículos 88 y 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia al numeral 18° del artículo 82 eiusdem, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006) por la Juez número 2 integrante de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, quien se apartó de conocer de la incidencia de inhibición, signada con el número: AH51-X-2006-000402, planteada por la ciudadana AIMAR VALENCIA RIZO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.109.821, Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, por enemistad entre la primera señalada y el ciudadano REINALDO CERVINI VILLEGAS, por lo que se acuerda librar copia certificada de la presente decisión y enviarla a la Juez inhibida en este asunto, ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, para los fines Legales consiguientes y así se decide expresamente.

Siendo entonces que en ese fallo de data reciente se determinó la injuria proferida en contra de la aquí inhibida y realizada por el mencionado ciudadano en el asunto que debía ella conocer, es por lo que esta Corte Superior Segunda debe, en aplicación a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarar Con Lugar la presente Inhibición y así habrá de hacerse en la parte dispositiva de este fallo, sin necesidad de profundizar en el análisis de lo ítems estampados ut supra por ser ello inoficioso y así se hace saber.



III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, quien suscribe el presente fallo, actuando como integrante de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en su carácter de Juez 1 Integrante de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, con fundamento en lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 19° del artículo 82 eiusdem, para conocer de la presente recusación interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ELENA VISO, en contra de la Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, Juez Unipersonal N° VII de este Circuito Judicial; así como de todas su incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena entregar a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (13) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL (PONENTE),




Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,



ABG. MILAGRO N. SILVA
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO N. SILVA