EXP. 06-1694
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 22 de septiembre de 2006, se recibió del Juzgado Superior Tercero (Distribuidor de turno) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos por el abogado PABLO JOSÉ ROMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.951, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, designado mediante Acuerdo de Cámara N° SG-3703-06-A de fecha 07 de agosto de 2006, publicado en Gaceta Municipal N° 2783-C de igual fecha, contra el acto administrativo emanada de esa Inspectoría, identificado como Providencia Administrativa N° 1406-06 de fecha 25 de abril de 2006, notificada el 16 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ENRIQUE LUIS GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.691.863.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales restantes, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
Este Tribunal en relación al Medida Cautelar solicitada observa:
El apoderado judicial de la parte actora solicita la Medida Cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 585 y 588, de la Providencia Administrativa N° 1406-06, de fecha 25 de abril de 2006, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (sic).
Alega que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la Providencia Administrativa, por cuanto al reenganchar al ciudadano ENRIQUE LUIS GONZÁLEZ, anteriormente identificado, a su puesto habitual de trabajo en sus mismas condiciones, implicaría gastos indebidos o no causados los cuales no se encuentran previstos presupuestariamente.
Alega en relación al buen derecho, que se encuentra demostrado de los preceptos constitucionales y legales, la imposibilidad legal del Órgano Contralor de reenganchar al ciudadano ex-contratado, a quien se le rescindió el contrato conforme a las normas legales que rigen la materia.
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
El artículo 21. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 1406-06, de fecha 25 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos existiría riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, del escrito libelar y de las pruebas aportadas a los autos se desprende que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de un debido proceso que determina a su vez, el elemento del fumus boni iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo este sentenciador que se desprende del libelo y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada.
De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, y así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el sueldo reclamado por el trabajador es de Bs. 405.000/mensual, y en base al mencionado monto se estima prudencialmente una duración de veinticuatro (24) meses del proceso judicial, más el tiempo desde el cual aduce fue despedido; es decir, desde el 01 de julio de 2005, lo que totaliza un tiempo estimado de cincuenta y siete (57) meses, que calculado al sueldo mensual determina un total de veintitrés millones ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 23.085.000,00), monto éste sobre el cual se exige fianza de empresa bancaria o compañía de seguro a favor del ciudadano ENRIQUE LUIS GONZÁLEZ, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio, y así se decide.
Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora, igualmente se ordena la citación del ciudadano ENRIQUE LUIS GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.691.863. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos por el abogado PABLO JOSÉ ROMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.951, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, designado mediante Acuerdo de Cámara N° SG-3703-06-A de fecha 07 de agosto de 2006, publicado en Gaceta Municipal N° 2783-C de igual fecha, contra el acto administrativo emanada de esa Inspectoría, identificado como Providencia Administrativa N° 1406-06 de fecha 25 de abril de 2006, notificada el 16 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ENRIQUE LUIS GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.691.863.
En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al ciudadano ENRIQUE LUIS GONZALEZ. Líbrense oficios y boleta, así como Cartel en su oportunidad.

2.- PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, y a objeto de garantizar las resultas del juicio. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el sueldo reclamado por los trabajadores era de Bs. 405.000/mensual, y en base al mencionado monto se estima prudencialmente una duración de veinticuatro (24) meses del proceso judicial, más el tiempo desde el cual aduce fue despedido; es decir, desde el 01 de julio de 2005, lo que totaliza un tiempo estimado de cincuenta y siete (57) meses, que calculado al sueldo mensual determina un total de veintitrés millones ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 23.085.000,00), monto éste sobre el cual se exige fianza de empresa bancaria o compañía de seguro a favor del ciudadano ENRIQUE LUIS GONZÁLEZ, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada, por contrario imperio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

HERMÁGORES PÉREZ MORALES
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

HERMÁGORES PÉREZ MORALES



Exp. 06-1694