REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de abril de 2007.
Años 196° y 148°


Admitida como ha sido la demanda que por Desalojo sigue Marianella Coromoto Silva de Antonini, contra el ciudadano Salomón Enrique García Loreto, en la que solicita sea decretada medida de secuestro, fundamentada con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece como causales de secuestro, entre otras: la falta de pago de pensiones de arrendamiento, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris)”, (Negrillas y cursivas del Tribunal)).

Así mismo, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
Se decretará el secuestro:
...(omissis)...
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la casa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos transcritos considera que se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, en consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: “Apartamento distinguido con el número y letra ocho c (8-C), ubicado en la planta octava (8va) del edificio B del Conjunto Residencial Las Laderas, urbanización Urbina Norte (Terrazas del Ávila); calle Cinco (5), al norte de la autopista Caracas-Guarenas”.
Haciéndole saber al Ejecutor que, si al momento de practicarse la medida decretada la parte demandada presentare recibos de los meses que van desde Junio del 2006 hasta el mes de Marzo del 2007 (ambos inclusive), emanados de la parte actora, de algún Tribunal designado para recibir consignaciones arrendaticias o planillas de depósitos efectuados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0105-0160-157160-00871-5 del Banco Mercantil a favor de la parte actora, se abstendrá de practicar la medida de secuestro sin pronunciarse acerca de la tempestividad o no de las mismas
Que en caso de que el Tribunal encargado de practicar la medida, observase que corre riesgo la integridad física de las personas que integran dicho Juzgado, así como de los auxiliares que coadyuvan en la práctica de la misma, se abstendrá de practicarla, dejando constancia de ello en el acta que se levante al efecto.
A los fines de la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar despacho y Oficio, confiriéndosele facultades para la designación de depositaria judicial y perito avaluador, en el caso de que lo considerase necesario. Líbrese Despacho y Oficio.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALAN
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA