REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 148º
PARTES: ALEXIS ANTONIO PAREDES HERNADEZ y MARIANA RAMIREZ FARIAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.325.717 y V-11.659.646, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por las abogadas MIRTHA JOSEFINAN GUEDEZ CAMPERO y ERNA SELLHORN NETT, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 6.768 y 74.867.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Nº Exp/.F-06-3771
Ahora bien, el 15 de marzo 2006, fue presentada ante este Juzgado Solicitud de Separación de Cuerpos, por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO PAREDES HERNADEZ y MARIANA RAMIREZ FARIAS, antes identificados.-
El 22 de marzo de 2006, se decretó la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 26 de marzo de 2007 compareció el ciudadano ALEXIS ANTONIO PAREDES HERNADEZ, debidamente asistido por la abogada MIRTHA JOSEFINAN GUEDEZ CAMPERO y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un año sin que haya reconciliación alguna, de igual manera, el 27 de marzo de 2006 compareció la ciudadana MARIANA RAMIREZ FARIAS, debidamente asistido por la abogada ERNA SELLHORN NETT, vista la diligencia presenta en el día anterior, por quien fuera su cónyuge, también, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un año sin que haya reconciliación alguna.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: De la lectura del presente expediente se desprende que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Código Civil vigente en el segundo acápite de su artículo 185 establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
En consecuencia de lo anterior y estando llenos los requisitos concurrentes que exige la ley, la conversión en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y así se declara.
Nada se decide acerca de la comunidad conyugal por cuanto los cónyuges, mediante escrito de 15 de marzo de 2006, fijaron los términos de la misma y así fue acordado por el tribunal de la causa.
Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO PAREDES HERNADEZ y MARIANA RAMIREZ FARIAS Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.325.717 y V-11.659.646 respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de Noviembre de 2002.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
SECRETARIA Acc

MARILYN ARCELLA LABARTINO.
En la misma fecha siendo las 2:30 PM se publicó y registró la anterior sentencia
Secretaria Acc

MARILYN ARCELLA LABARTINO
LRHG/MAL/Pablo
Exp. Nº F06-3771