REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil siete.-
197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 32.683.-

SENTENCIA N°: DECIMO-07-0277.-

PARTE ACTORA: WILLIAM RAÚL LÓPEZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 3.956.451.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO E. ÁLVAREZ Y NERIO E. LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.050.696 y V-5.805.722, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.556 y 55.565, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII, en fecha dos (02) de junio del año dos mil , bajo el N° 55, Tomo: 105- A- VII.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha treinta (30) de enero del año dos mil seis (2006), contentivo de la demanda que intentara el ciudadano WILLIAM RAÚL LÓPEZ BATISTA, antes identificado, contra la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar la intimación de la demandada la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A., en la persona del ciudadano JOSÉ GAVINO APOLINAR ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.216.451, en su condición de representante legal (Presidente), para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho, apercibida de ejecución, procederá a cancelar las cantidades de dinero demandadas, líquidas y exigibles, establecidas en el libelo de la demanda, la cual es en su totalidad treinta y un millones novecientos veintitrés mil setecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 31.923.760, 00).-
Consta de los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente, que este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso legal de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la intimación que se practicara, a los fines de que, apercibida de ejecución, pagara o acreditara el pago de la cantidad de dinero allí especificada. En la misma fecha, este Juzgado abrió Cuaderno de Medidas donde decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de treinta y un millones novecientos veintitrés mil setecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 31.923.760,oo).
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), se recibieron resultas provenientes del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 254- 06, de donde se evidencia que no fue practicada la medida preventiva de embargo decretada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), por cuanto el apoderado de la parte actora no dio el correspondiente impulso procesal.-
Finalmente, mediante diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete, compareció ante este Despacho el abogado NERIO E. LOZADA, anteriormente identificado como apoderado judicial de la parte actora, y DESISTIO del presente procedimiento y solicitó la devolución de los originales los cuales corren insertos en el folio seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13), respectivamente.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio dieciocho (18) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual desiste del presente procedimiento y solicita la devolución de los originales.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios siete (07) y ocho (08), se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad de la demandante, efectuada por el abogado NERIO E. LOZADA, anteriormente identificado, quien cuenta con plena y expresa facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que se produjera el emplazamiento de la parte demandada, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, nos señala que “…el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo…”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volver a proponerse la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, considera que se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete, suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), y en consecuencia preceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales acompañados a la presente demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente, Y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por el abogado NERIO E. LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.565, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran NOVENTA (90) DIAS.-
TERCERO: SE SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.-
CUARTO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en los folios que van del seis (06) al trece (13), ambos inclusive, con sus respectivos vueltos, en el presente expediente, previa su certificación en autos por Secretaría, solicitados por el abogado NERIO E. LOZADA, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) días de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,


JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana ( 9: 00 a.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.,


JOSE LEANDRO MEJIAS

Sentencia N°: DECIMO- 07-0277.-
EXP Nº 32.683.-
AEG/JLM/Natalie.-