REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 196° y 148°

Sentencia Definitiva.
Expediente Nº 24.148.

PARTE DEMANDANTE: MAYRA HERMELINDA OROPEZA DE CABRILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-8.779.179.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GUSTAVO SULBARAN SANCHEZ, LUIS ALBERTO SANCHEZ LOPEZ Y EDUARDO ENRRIQUE ORTIZ ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.263, 44.765 Y 73.125.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO SUAREZ BASTARDO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V.-2.959.443.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR JOSE LOZADA PEÑA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 82.086
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

Vista la diligencia de fecha 09 de junio de 2006, suscrita por una parte el abogado EDGAR JOSE LOZADA PEÑA, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada y los abogados JOSE GUSTAVO SULBARAN SANCHEZ Y LUIS ALBERTO SANCHEZ LOPEZ, supra identificado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por medio de la cual Convienen del presente procedimiento, este tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, interpusieran la ciudadana MAYRA HERMELINDA OROPEZA DE CABRILES, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSE GUSTAVO SULBARAN SANCHEZ, LUIS ALBERTO SANCHEZ LOPEZ Y EDUARDO ENRRIQUE ORTIZ ACOSTA, antes identificados, contra del ciudadano GUILLERMO SUAREZ BASTARDO, supra identificado.
En fecha 16 de marzo de 2.006, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado GUILLERMO SUAREZ BASTARDO, antes identificado.
En fecha 26 de abril de 2.006, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, se libra compulsa y boleta dirigida al fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, visto el convenimiento realizado por las partes en el presente procedimiento, este Juzgado observa: establece el articulo 24 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, del articulo anteriormente descrito se desprende que en materia de orden publico las partes no pueden alterar ni disponer por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden publico y las buenas costumbres; siendo que en la presente causa se trata de una Impugnación de Paternidad; y considerando que se trata de una acción meramente de Orden Publico, este Tribunal en acatamiento a la disposición de nuestro Código Civil, anteriormente señalado NIEGA la HOMOLOGACIÓN de dicho convenimiento suscrito entre las partes el día 30 de mayo del 2006, en los términos antes expuestos. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los_____días del mes de_________________de Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ


Dra. ANGELINA M GARCIA HERNANDEZ LA SECRETARIA Acc


KELYN CONTRERAS
Exp. No. 24.148.-
AMGH/KC/arelys.-