REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia Definitiva
Expediente Nro. S-8811

PARTE SOLICITANTE: NELSON DE LIRA COLMENARES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.181.286.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO BORDONES VIZCAYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.862.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

Vista la solicitud de entrega material que antecede, presentada por el ciudadano EDUARDO BORDONES VIZCAYA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON DE LIRA COLMENARES, ambos identificados, el Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse al respecto bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito que encabeza las presentes actuaciones, que pretende el solicitante la entrega material de un bien inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-A, del Edificio Residencias Lazarino, Parroquia San Juan, Gran Caracas.
Aduce el solicitante la existencia de un contrato “verbi” de comodato, mediante el cual le hizo entrega a la ciudadana IRMA JOSEFINA DABOIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.781.375, el cual se encuentra cumplido el plazo de prestación de uso del citado contrato,
Invoca el accionante como base legal para su pretensión los artículos 1731 del Código Civil y 929 y 936 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que el solicitante solicita la entrega material del bien inmueble antes señalado conforme al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la vía de jurisdicción voluntaria, previsto en la parte segunda del libro cuarto, titulo VI, capitulo I, de la norma adjetiva civil.
Dispone el citado artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”

De los supuestos de hecho previstos en dicha norma se colige que el legislador previno este procedimiento sumario, en el caso en que bien la solicitud de entrega material versara sobre una venta efectuada y el comprador requiriere su entrega por existir una obligación que debe ser demostrada por el propio solicitante ante el Tribunal que conozca de la misma.
Del caso en estudio se observa que la solicitud de entrega material no trata sobre un bien vendido, sino que por el contrario, de un bien inmueble sujeto a una contratación verbal de prestación de uso, en el cual el comodante exige al comodatario la entrega del bien objeto de la obligación por haberse vencido el termino del acuerdo para el uso del bien objeto de la solicitud, todo ello según lo expuesto por el propio solicitante, por lo que siendo así, el caso de marras no se ajusta a la norma adjetiva en referencia.
Asimismo se observa que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil conjurado por el accionante, concierne sobre justificaciones de perpetua memoria, la cuales tienen como objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, que bien vale destacar, en nada se adecua al planteamiento formulado por del solicitante.
Ahora bien, si considera el actor tener un derecho en base al artículo 1731 del Código Civil, por alegar la existencia de una obligación comodataria, debe accionar por el procedimiento idóneo, por cuanto no puede invocar la jurisdicción voluntaria en una pretensión en la que la administración de justicia debe dar oportunidad a las partes de probar en juicio sus alegatos y defensas, es decir, abrir el contradictorio, pues, la acción sumaria solo comprende actos realizados por los jueces en presencia de una sola persona sin contradictorio o por acuerdo de muchos para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. Aunado ello, a la limitación legal que tiene el sentenciador de vulnerar el principio procesal de especialidad de los procedimientos, contenido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dado la singularidad que tiene la entrega material en jurisdicción voluntaria y la ubicación que tiene el Código Civil Adjetivo.
En resguardo al debido proceso que debe predominar en todo proceso judicial, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la solicitud planteada por el abogado EDUARDO BORDONES VIZCAYA, quien actúa en representación del ciudadano NELSON DE LIRA COLMENARES, y así debe ser declarado.
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes explanados, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 1731 del Código Civil y los Artículos 12, 22, 242, 243, 895, 929, 936 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud de entrega material presentada por el ciudadano NELSON DE LORA COLMENARES, por ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones expresas por la Ley.- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____ días del mes de ______________ de 2007 Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA Acc


KELYN CONTRERAS


Exp Nro. S-8811
AMGH/Kc/ailan