JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de abril de 2007
196° y 148°


“VISTOS”, con Informes de la parte actora.

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Tinoco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la compañía KIRPALANI, C.A. (KIRCA), contra la decisión interlocutoria dictada el 22.01.2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas de secuestro y embargo sobre bienes solicitadas por la parte actora-apelante en el juicio que por cumplimiento del lapso de prorroga legal de arrendamiento, sigue contra el ciudadano PAULO ALVES DA SILVA.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 08.02.2007 (f. 52) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria a la presente incidencia.
En fecha 01.03.2007 (f. 53 al 54), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de Informes.
Por auto de fecha 14.03.2007 (f.55) esta Azada, advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 14.03.2007, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de cumplimiento de Contrato de arrendamiento mediante demanda interpuesta por la empresa KIRPALANI, C.A, (KIRCA), contra el ciudadano PAULO ALVES DA SILVA; por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la demanda, mediante auto de fecha 18.12.2006, (f. 46), el Juzgado de la causa advirtió que una vez que la parte interesada suministre los fotostatos correspondientes proveerá respecto a la medida solicitada, por auto separado en el cuaderno de medidas que al efecto se ordenó abrir.
Abierto el cuaderno de medidas, por auto de fecha 22 de enero del 2007 (f.47) el tribunal a quo niega las medidas de secuestro y embargo sobre bienes muebles solicitadas por la parte actora.
En fecha 24.01.2007 la representación judicial de la parte actora apela y por auto de fecha 30 de enero del 2007 (f.49), el tribunal a quo oye la apelación de la parte actora en un solo efecto y ordeno remitir al Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 24.01.2007 (f. 44), por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 22.01.2007 (f.47) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud efectuada por la parte demandante de medidas de Secuestro y Embargo de bienes muebles.
2.- Antecedentes.
La representación judicial de la parte actora, en libelo de demanda solicitó las Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo en los términos siguientes:
“(…) a los fines de no hacer ilusoria las pretensiones de nuestra representada solicitamos muy respetuosamente de este tribunal que de conformidad a lo señalado en los artículos 588 y 599 ordinal 7 del código de procedimiento civil, relación con articulo 39 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS se decrete: Medida de Secuestro sobre el inmueble y ordene el deposito de la misma en la persona del demandante en calidad de propietario del mismo, igualmente, solicitamos se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y en concordancia con el articulo 585 de nuestra ley adjetiva civil, todo en virtud que las obligaciones reclamadas se encuentran plenamente demostradas(…)”

Por medio del auto de fecha 22.01.2007, (f.47) el Tribunal de la Causa negó Medida de Secuestro y Embargo Preventivo, en los siguientes términos:
“(… de acuerdo con la norma transcrita (léase art. 585 CPC) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, - a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grabe de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)
Estas dos condiciones de carácter concurrente deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto…)
(… el tribunal observa, que en el caso que se analiza no se cumplen los extremos concurrentes para el otorgamiento de las medidas preventivas solicitadas, pues si bien podría considerarse de la lectura de los anexos del libelo de la demanda la eventual existencia de presunción grave del derecho que se reclama, no existe elemento de convicción alguno al no haber aportado el actor pruebas que permitan inferir a quien aquí decide que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el articulo 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…).

Corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda, basada la primera en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil. Y la segunda en el artículo 585. ASI SE DECLARA.
3.- Del secuestro del ordinal 7° del artículo 599.
* Supuestos legales.
Las medidas cautelares típicas son las señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el Juez, en conformidad con el artículo 585 ejusdem, puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas preventivas típicas, llevando a Arminio Borjas a expresar que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis. Y si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, “debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal” (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 460).
Con relación a la medida cautelar específicamente solicitada en el presente juicio, establece el artículo 599, ordinal 7°, del mencionado Código, que:
Art. 599. Se decretará el secuestro:
(…)7°.- De la cosa demandada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretara el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

Se infiere del pretranscrito texto legal que el secuestro de la cosa mueble objeto del litigio, sólo procede cuando por situaciones específicas: (i) que la demanda fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; (ii) por estar deteriorada la cosa; o (iii) por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. (iv) por vencimiento del termino del arrendamiento. Siempre que conste en el documento público o privado que contenga el contrato.
Entonces, quiere decir que el secuestro de la cosa arrendada, procede sólo cuando se reclama o demanda la resolución de un contrato arrendaticio por alguno de los supuestos que específicamente enumera el numeral 7 del artículo 599.
Ahora bien la presente acción lo que persigue es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del lapso de prorroga legal, por lo que pareciera prima facie que no se inscribe dentro de los supuestos del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevaría la negativa de la medida de secuestro solicitada, dado que se trata de una acción de cumplimiento de contrato, expresamente excluida de las medidas de secuestro, luego de la reforma parcial del Código publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3970 del 13.03.1987. Empero, tal exclusión que hiciera el legislador adjetivo civil en materia de demandas por cumplimiento de contratos arrendaticios fue flexibilizada por el legislador arrendaticio inmobiliario, quien en su artículo 39 estableció como hipótesis de secuestro arrendaticio el que vencida la prórroga legal, el arrendador exija el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado. Hipótesis que, algunos, consideran se adiciona a lo reglado por el artículo 590.7 del Código de Procedimiento Civil, y calificada por Henríquez La Roche (cfr. Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, p. 117) como una medida atípica anticipativa del efecto de la sentencia. Pero que realmente se constituye en una modalidad de secuestro arrendaticio que se da en los casos de demandas de cumplimiento de prórroga legal
Dice el artículo 39 en comento que:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

Resaltan del preinsertado dispositivo legal que procede decretar el secuestro en los supuestos de que (i) se encuentre vencida la prórroga legal; y (ii) que se exija el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa arrendada por vencimiento de la prórroga legal. Dados esos dos supuestos se ha de decretar el secuestro de la cosa arrendada, con la nota característica que se “ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Al revisar la presente acción, a la luz de estos supuestos legales, observa quien sentencia que están dados los supuestos de ley, ya que (i) se ha demandado el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado en vista del vencimiento de la prórroga legal; y (ii) que verosímilmente pareciera vencido el lapso de prórroga legal. Luego, procede, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decretar la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ubicado en la PLANTA UNO (01) DE LA TORRE B, APARTAMENTO Nº B-01-C del Conjunto Habitacional RESIDENCIAS BELLA VISTA, calle Este, Sector de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de 94,81 m² y que consta de las siguientes dependencias: sala comedor con área de balcón y jardinera, cocina-lavadero, dos dormitorios con closet, dos baños, y un dormitorio de servicio con closet. Siendo sus linderos: Norte, con la fachada Norte de la Torre B; Sur, con el apartamento B-01-D y vacío detrás de los ascensores; Este, con la fachada este de la Torre B; y Oeste, con el apartamento B-01-A, vacío detrás de los ascensores, foso de los ascensores y hall de circulación. Así mismo tres puestos cubierto para estacionamiento de automóviles tipo compacto, los cuales se encuentran situados en el nivel de planta sótano Dos, distinguidos dichos puestos con los Nos. 197, 219 y 235 y un maletero distinguido como M-84, situado en la planta sótano Dos. Se acuerda que el inmueble secuestrado sea depositado en cabeza de la arrendadora, compañía KIRPALANI C.A. (KIRCA), advirtiéndole que la cosa objeto de depósito queda afectada para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. ASI SE DECIDE.
4.- De la medida de embargo solicitada.-
Establecido lo anterior, esta Superioridad analizará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
”...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:

“... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...
...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)
...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase <> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...
...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...”

Así las cosas, en análisis a los presupuestos exigidos, se tiene que el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la cautelar.
Y en segundo lugar, también debe cumplirse con el requisito del periculum in mora, el cual no solo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, el Juez cautelar, en análisis de tales requisito, debe analizar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, para formarse así, un criterio hipotético sobre el mismo, para su eventual procedencia; y, en segundo lugar, tal como quedó expuesto supra, verificar si ciertamente, el demandado ha efectuado actos de tardanza en el proceso en perjuicio de la parte actora.
Luego, el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, los analiza este Juzgador de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, así como de los recaudos anexos a la misma en los cuales se fundamenta la pretensión invocada, tal y como lo señala la doctrina judicial. Se desprende entonces de dichas actas, cursantes a los autos, que se trata de un Juicio por cumplimiento de contrato arrendaticio en virtud del vencimiento de la prorroga legal, en el que se pretende el cobro de una penalidad convenida por la no entrega del inmueble en el tiempo pactado. Ahora es verdad que en la cláusula 14ª se convino en una penalidad de Bs. 50.000,oo diarios, hasta que se produzca la entrega del inmueble, mas no hay claridad en el pedimento, en el sentido si este se adiciona al canon que mensualmente aparentemente ha sido pagado en vista de que no se reclama o no se hace referencia a su impago. De pretenderse el cobro de cláusula penal y el canon pudiera incurrirse en una doble penalidad, lo que no puede ser avalado por el oficio judicial decretando una medida preventiva de embargo. Luego ante esta dualidad la prudencia obliga a considerar no cumplido este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.-
No llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar solicitada, debe este Juzgador NEGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes pertenecientes a la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación la apelación interpuesta por el abogado Carlos Tinoco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la compañía KIRPALANI, C.A. (KIRCA), contra la decisión interlocutoria dictada el 22.01.2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas de secuestro y embargo sobre bienes solicitadas por la parte actora-apelante en el juicio que por cumplimiento del lapso de prorroga legal de arrendamiento, sigue contra el ciudadano PAULO ALVES DA SILVA.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de Medida de Preventiva de Secuestro formulada por la parte actora, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y en consecuencia, se decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ubicado en la PLANTA UNO (01) DE LA TORRE B, APARTAMENTO Nº B-01-C del Conjunto Habitacional RESIDENCIAS BELLA VISTA, calle Este, Sector de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de 94,81 m² y que consta de las siguientes dependencias: sala comedor con área de balcón y jardinera, cocina-lavadero, dos dormitorios con closet, dos baños, y un dormitorio de servicio con closet. Siendo sus linderos: Norte, con la fachada Norte de la Torre B; Sur, con el apartamento B-01-D y vacío detrás de los ascensores; Este, con la fachada este de la Torre B; y Oeste, con el apartamento B-01-A, vacío detrás de los ascensores, foso de los ascensores y hall de circulación. Así mismo tres puestos cubierto para estacionamiento de automóviles tipo compacto, los cuales se encuentran situados en el nivel de planta sótano Dos, distinguidos dichos puestos con los Nos. 197, 219 y 235 y un maletero distinguido como M-84, situado en la planta sótano Dos. Con arreglo al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acuerda que el inmueble secuestrado sea depositado en cabeza de la arrendadora-demandante, compañía KIRPALANI C.A. (KIRCA), advirtiéndole que la cosa objeto de depósito queda afectada para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la actora de medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la parte demandada. Y en consecuencia, se niega la medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada.
CUARTO: Queda así modificado el auto apelado.
QUINTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR.

Exp. N° 07.9783
Cumplimiento Contrato (Medidas)/Int.
Materia: Civil.
FPD/fc/dg


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,