REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana JENNIFFER CORINA ESCOBAR JURADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad nº V-6.972.373. APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO ESCOBAR JURADO y ELENA CÓRDOBA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 33.153 y 59.792, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Empresa ADMINISTRADORA NUEVA CASARAPA, S.A, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de diciembre de 1992, anotada bajo el nº 27, tomo 108-A-Pro y la Entidad Financiera CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 28 de junio de 1963, anotada bajo el nº 56, tomo 10, folio 192, Protocolo Primero. APODERADOS JUDICIALES: GILBERTO CARABALLO CHACIN, venezolana, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad nº V-675.271 e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 1.851.

MOTIVO
NULIDAD DE ACTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
Objeto de la pretensión: un (1) inmueble constituido por el apartamento distinguido con el nº 2B-32 de la Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial El Trapiche, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad de la parte actora, con lugar la falta de cualidad de la parte demandada y sin lugar la demanda en el juicio por nulidad de documento incoada por la ciudadana JENNIFFER CORINA ESCOBAR JURADO contra la Empresa ADMINISTRADORA NUEVA CASARAPA, S.A y la Entidad Financiera CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, ejercieron apelación el 24 de noviembre de 2006 la representación judicial de la parte actora.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 12 de diciembre de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose esta Superioridad el 15 de enero de 2007 y fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, en cuya oportunidad, sólo la representación de la parte demandada los consignó, sin que se efectuara observaciones.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito libelar admitido a través del procedimiento ordinario el 5 de agosto de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana JENNIFFER CORINA ESCOBAR JURADO, asistida por el abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº.33.153, demandó por Nulidad de Acto con la sumisión de cobro por Daños y Perjuicios a la Empresa ADMINISTRADORA NUEVA CASARAPA, S.A y la Entidad Financiera CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por documento aclaratorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda el 27 de agosto de 1996, bajo el n° 1, tomo 18, folios 2 al 4, Protocolo Primero, tercer trimestre, concerniente a la presunta propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el n° 2B-32, ubicado en el nivel tres (3) del edificio 2B, etapa II del Conjunto Residencial “El Trapiche”, situado en la parcela A-06, Segunda etapa del Sector “A” en la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas-Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, a favor también del ciudadano JOSÉ DEL CRISTO TORDECILLA CÁRDENAS.

Verificados los actos citatorios, compareció el 25 de julio de 2000 el abogado GILBERTO CARABALLO CHACÍN, apoderado de los codemandados, quien dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola, aduciendo además la excepción de falta de cualidad.

En la fase respectiva ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueran providenciadas por el Tribunal de la Causa el 12 de febrero de 2001.

En el acto de informes sólo concurrió la representación de la parte demandada quien basó su escrito en solicitar que:

• Con base a la contestación de la demanda, que fundamentó en la falta de cualidad e interés de las partes, la vía adecuada a ejercer era la reivindicatoria y no la nulidad del documento.
• Por ende, se desechase la apelación ejercida por el apoderado de la actora y se confirmara la sentencia emitida por el A-quo.


Transcurrido el lapso de observaciones, se dejó constancia por auto fechado el 01 de marzo de 2007 de la incomparecencia de las partes, por lo que se dijo “Vistos” y entró la causa en estado de sentencia.


III

PUNTOS PREVIOS

Por cuanto en el acto de contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés activa y pasiva, y toda vez que la sentencia recurrida se funda en la referida excepción, esta Superioridad se adentra al análisis del mencionado punto previo.

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de nulidad de documento aclaratorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda bajo el n° 1, tomo 18, folios 2 al 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y los daños y perjuicios, incoada por la ciudadana JENNIFFER CORINA ESCOBAR JURADO contra la empresa ADMINISTRADORA NUEVA CASARAPA, S.A y la Entidad Financiera CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO.

Como fundamento de su acción, la ciudadana JENNIFFER CORINA ESCOBAR JURADO (accionante) adujo:

- Que durante el mes de mayo de 1995 consignó, junto con el ciudadano JOSÉ DEL CRISTO TORDECILLA CÁRDENAS – en esa oportunidad su futuro esposo - ante la Administradora Nueva Casarapa los documentos requeridos para solicitar un crédito hipotecario ante la Institución Financiera correspondiente. Que sin embargo, se le notificó que dicho ciudadano no cumplía los requisitos exigidos para tramitar dicho pedimento.

- Que en vista de dicha imposibilidad ella sola, consignó nuevamente los recaudos que exigía la Administradora Nueva Casarapa para efectuar la solicitud, y por ende retiró los concernientes al ciudadano José Tordecilla.

- Que una vez aprobada su solicitud hipotecaria mediante Ley de Política Habitacional en fecha 11 de septiembre de 1995, se le efectuó venta del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el n° 2B-32 de la Urbanización Nueva Casarapa del Conjunto Residencial El Trapiche en Guarenas-Distrito Plaza del Estado Miranda.

- Que el 27 de agosto de 1996 se protocolizó ante la mencionada Oficina Subalterna un documento aclaratorio bajo el n° 38, en el tomo 18, folios 218 al 221, Protocolo Primero, Tercer Trimestre concerniente a que la extinta Entidad Bancaria La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, en ese momento Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, por error involuntario, obvió en el asiento de registro del inmueble vendido a la ciudadana JENNIFFER ESCOBAR que debía también venderse a JOSÉ TORDECILLA.

- Que no obstante, de que nunca estableció vínculo jurídico con dicho ciudadano y que la solicitud de crédito hipotecario fue formulada sólo en su propia persona encontró protocolizado, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, asiento del referido documento aclaratorio.

- Por ello, solicitó la nulidad de documento aclaratorio protocolizado ante dicha Oficina de Registro bajo el n° 38, tomo 18, folios 218 al 221, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, con base a los daños ocasionados a su persona por parte de los demandados y por ende también solicita, mediante “…acción mera declarativa…” la propiedad sobre el bien inmueble descrito.

Fundamentó su acción en los artículos 545, 547, 1.357, 1.358, 1.352 y 1.264 del Código Civil.

En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte demandada, además de rechazar la demanda, opuso la falta de cualidad tanto activa como pasiva, siendo declarada por el A-quo sin lugar la primera y con lugar la segunda, lo cual conllevó a que se declarara sin lugar la demanda el 22 de mayo de 2006.

En el mencionado fallo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial estableció lo siguiente:

“(…) PUNTO PREVIO…FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA…artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige…Mientras que el artículo 361 eiusdem, en su primer parágrafo establece…De lo anterior…se infiere que la condición esencial para…tener…cualidad en materia de nulidad, es la existencia de un interés jurídicamente protegido…Ser acreedor no es necesario…es cierto que él puede intentarla, no precisamente porque es acreedor, sino porque tiene un interés jurídico a que se declare la nulidad del acto cuestionado. Tal interés es el que le inviste de la acción y da cualidad, no el derecho de crédito considerado en sí mismo…sin embargo, dada y comprendida así la fórmula legislativa y doctrinaria del interés a obrar…es manifiesto que quienes son propietarios de un bien tiene un interés actual y futuro…Por consiguiente…la actora en su condición de propietario no cuestionado y a la presunta lesión en su interés tiene la cualidad activa…y goza del interés jurídico actual para sostener el…juicio…Se desecha por improcedente la falta de cualidad de la parte actora…FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA…Ahora bien, siendo que el documento de opción es un acto jurídico bilateral, éste solo produce sus efectos entre…las sociedades mercantiles La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ahora Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, y la Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., y el ciudadano José del Cristo Tordecilla Cárdenas, por lo tanto…los terceros que hayan tenido…participación tiene el derecho de exponer…sus argumentos de hecho respecto del conocimiento que se les atribuya, para defender sus intereses particulares que puedan verse afectados…en consecuencia…si la acción a instaurarse no los comprende a todos…conjuntamente como litisconsorte…previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil…por la naturaleza de la cuestión…objeto de este proceso…no puede haber pronunciamiento útil…sin el imprescindible emplazamiento de todos los litisconsorcios necesarios…resulta evidente que…los demandados carecen por si solos de cualidad e interés para ser demandados y sostener el…juicio…razón por la cual…considera inoficioso entrar a conocer el merito de la causa…”.

Apelada la mencionada decisión por la representación de la parte actora corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre las excepciones de falta de cualidad y resolver el recurso aquí deferido.

De La Falta de Cualidad e Interés Activa:

Contradijo el abogado GILBERTO CARABALLO CHACÍN - apoderado judicial de los accionados - la demanda con base en la falta de cualidad e interés de la actora JENNIFFER CORINA ESCOBAR JURADO, en solicitar el reconocimiento del derecho de propiedad sobre el bien objeto de la acción interpuesta, en virtud de que la referida alega ser única propietaria y respecto de la cual se pide la falta de cualidad activa.

En tal sentido, es pertinente destacar que la falta de cualidad es una excepción prevista en el artículo 361 eiusdem, a través de la cual los sujetos actuantes de la relación controvertida no se afirman titulares de un interés jurídico, ni se sienten legitimados para hacerlo valer en juicio.

En cuanto a la falta de interés, es también una cuestión de mérito que está dada por el beneficio jurídico actual requerido para la proposición de la demanda, es un interés procesal que surge cuando el actor estima el incumplimiento del derecho que solicita se satisfaga por la garantía jurisdiccional.

En opinión del doctor Arminio Borjas, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro Luis Loreto, señala que en sentido procesal, ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción.
En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

“(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez”.

(CARNELUTTI; Francisco: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993)

En ese sentido, la pretendiente de la acción bajo examen – JENNIFFER CORINA ESCOBAR JURADO - se constituye como sujeto activo de la demanda que se ventila y se afirma titular activo de la relación controvertida, independientemente de que dicha pretensión resulte fundada o infundada. Sin embargo, la legitimación funciona como un requisito de legalidad del contradictorio entre las partes y no de la acción, cuya falta o no producirá la desestimación o estimación de la demanda.

En el caso bajo examen, se pretende la declaración del derecho de propiedad a favor de la ciudadana JENNIFFER C. ESCOBAR JURADO, a través de la acción de nulidad del documento aclaratorio protocolizado el 27 de agosto de 1996, que presuntamente adjudica también la propiedad al ciudadano JOSÉ DEL CRISTO TORDECILLAS CÁRDENAS sobre el inmueble antes descrito, y porque estima que el bien inmueble identificado en autos le corresponde por venta protocolizada el 11 de septiembre de 1995.

Es pertinente señalar que el dominio de los bienes descritos en autos es una cuestión, cuya titularidad activa de la relación controvertida es del mérito del asunto que corresponderá definir en la conclusión del fondo de la causa que en nada involucra la legitimación para obrar en ella, en virtud del basamento en que se fundamenta el apoderado de los demandados para formular la falta de cualidad de JENNIFFER ESCOBAR, cuando adujo que ésta actuó como única propietaria.

Aunado a lo anterior, de actas se constata (anexos al libelo, fols.8-13) copias simples con sellos húmedos que se leen: “La Industrial. COPIA FIEL DE SU ORIGINAL” mediante la cual se da en venta a la ciudadana JENNIFFER CORINA ESCOBAR JURADO el apartamento distinguido con el n° 2B-32, ubicado en el nivel tres (3) del edificio 2B, etapa II del Conjunto Residencial “Residencias el Trapiche”, situado en la parcela A-06, Segunda etapa del Sector “A” de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas-Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, por parte de la sociedad mercantil URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, S.A.

Por tanto se deriva que el acto de venta fue presuntamente protocolizado lo que constituye un acervo probatorio a favor de la ciudadana JENNIFFER ESCOBAR como titular activo de un interés jurídico que demuestra el carácter que ostenta, lo que la legitima a interponer una acción que garantice jurisdiccionalmente sus derechos. En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad e interés activa, y así se decide.

De La Falta de Cualidad e Interés Pasiva:

Aduce la representación de la parte demandada que debió la accionante demandar al ciudadano JOSÉ DEL CRISTO TORDECILLA CÁRDENAS por ser comprador e interviniente en el documento aclaratorio protocolizado el 27 de agosto de 1996 ante la Oficina de Registro bajo el n° 38, tomo 18, folios 218 al 221, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Por su parte, el apoderado de la actora rechazó los argumentos expuestos, con base en las pruebas promovidas.

Esta Alzada Observa:

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”.

Por su parte, el artículo 147 eiusdem establece:

“Los litisconsortes se considerarán en su relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”.


De las mencionadas normas, se deriva la existencia litisconsorcial, como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas mediante un estado de sujeción jurídica entre varias relaciones sustancialmente conexas que actúan conjuntamente en un proceso, voluntariamente o forzosamente, sean actores o demandados, en las que prevalece la autonomía de los sujetos que la constituyen, en tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en que se trate de materias en que esté interesado el orden público, o las disposiciones que regulan la relación sustantiva cuyo efecto esté previsto expresamente.

Por otra parte, la Doctrina ha clasificado las relaciones litisconsorciales como aquella sujeta entre varias personas, en algunos casos de manera inquebrantable, que los vincula entre sí conforme a los mismos intereses jurídicos de manera que las modificaciones de la relación sustancial de que se trate, para ser eficaz, debe operar frente a todos sus integrantes por imposición de la ley, que es la que aplica dicha integración.

Ahora bien, refiriéndose a lo expresado por la representación de CAJA FAMILIA, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A y URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A (parte demandada) en cuanto a la falta de cualidad de los demandados e interés del último de los nombrados, conforme la revisión de los autos, sin obviar los documentos anexos por los demandados, se denota inspección judicial (inserta como parte de los documentos fundamentales) practicada el 4 de febrero de 1997 por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Guarenas, a través de la cual se determinó que fue ciertamente protocolizado un documento aclaratorio que señala a la ciudadana JENNIFFER CORINA ESCOBAR JURADO como propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el n°

28-32, ubicado en la esquina noreste del nivel 3 en el Edificio 2B, Etapa II del Conjunto Residencial, Residencias “El Trapiche”, situado en la parcela A 06 del Sector “A” de la Urbanización “Nueva Casarapa”, que no obstante aparece firmado por sus otorgantes, ciudadanos GERARDO GUARINO ONORATO (C.I. N° 6.282.929); MARÍA LUISA ALONSO HERMO (C.I. N ° 6.006.037) JENNIFFER CORINA ESCOBAR JURADO (C.I. N° 6.972.373) y JOSÉ DEL CRISTO TORDECILLA (C.I. N° 82.060.124) identificados respectivamente, como apoderados de URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, S.A; LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO; PROPIETARIA DEL INMUEBLE SEÑALADO y el último de los otorgantes, JOSÉ DEL CRISTO TORDECILLA sin señalarse ninguna condición en su actuación.


Por tanto y por cuanto se está demandando la nulidad de un documento aclaratorio protocolizado y donde el ciudadano JOSÉ DEL CRISTO TORDECILLAS, quien no fue demandado pero que pudiera ser parte y afectado por la acción que eventualmente se generasen para enmarcar derechos y obligaciones latentes, por estar vinculado en relación con los intereses de la accionante con respecto al bien disputado, resulta forzoso declarar que dicho ciudadano debió ser demandado a comparecer y así poder ejercer la defensa de sus intereses.


De manera que habiendo participado tanto la actora como el ciudadano JOSÉ DEL CRISTO TORDECILLAS (y las mencionadas empresas) en el otorgamiento del referido documento que se pretende anular, nació a partir de entonces una relación sustancial que los vinculó de tal manera que, cualquier acción relacionada con el mencionado instrumento conlleva a la participación procesal de todos en forma de litisconsorcio necesario.

De ahí, que la falta de cualidad pasiva denunciada resulta procedente, lo que impide ingresar al juicio de mérito y emitir pronunciamiento sobre otras alegaciones, puesto que la demanda ha de desestimarse.
III

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la siguiente sentencia:


PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en las motivaciones expuestas, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de mayo de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar la falta de cualidad de la parte actora y Con lugar la falta de cualidad de la parte demandada, ambas opuestas por ésta y como consecuencia de ello Sin Lugar la demanda que por nulidad de documento interpusiera la ciudadana JENNIFFER CORINA ESCOBAR JURADO contra la Empresa ADMINISTRADORA NUEVA CASARAPA, S.A y la Entidad Financiera CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, todos identificados ab-initio del presente fallo.


SEGUNDO: Se declara Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se le condena en costas del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

EL JUEZ


DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00pm) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
DAYANA ORTÍZ RUBIO
EXP. Nº 9652
AJCE/DOR/CLAUDIA.
Def.