REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXP: 070654.


VISTOS: CON INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.-


PARTE ACTORA: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 1.964, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ULISES CARRERA ARAUJO y CARLOS OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.990 y 81.318, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: C.A., TECNICOS ASOCIADOS, C.A.T.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1.986, bajo el Nro. 32, Tomo 37-A, Sgdo.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constitución cursante en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).-



- I -

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir la Apelación ejercida en fecha 16 de Marzo de 2.007, por la representación judicial de la parte actora, Abg. Carlos Ochoa, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de Marzo de 2.007, con motivo del juicio que por co (Vía Intimatoria) incoara BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra la Sociedad Mercantil C.A., TECNICOS ASOCIADOS C.A.T.A.-
El referido recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2.007, por el Juzgado A quo, ordenando así la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo, por distribución, el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien lo recibió y le dio el trámite de Ley mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2.007, fijando el Vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presenten sus Informes, los cuales en su oportunidad solo fueron consignados por la parte actora, sin Observaciones.-
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento, este Juzgado Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:


- I I -

En fecha 13 de Febrero de 2.007, el Abg. Ulises Carrera Araujo, presentó libelo de demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Distribuidor, en el cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: Que consta de documento notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 02 de febrero de 2.005, el cual quedó anotado bajo el Nro. 12, Tomo 8, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., aprobó una línea de crédito de utilización automática a la Sociedad Mercantil C.A., TECNICOS ASOCIADOS, C.A.T.A., hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 850.000.000,oo) para ser destinados a capital de trabajo en legítimos actos de carácter comercial, en cualquiera de las siguientes formas: a) créditos por cuotas, b) pagarés, contrato) letras de cambio, o derecho) abonos en cuenta corriente. Que igualmente quedó establecido que cualquiera de las formas establecidas en los literales a), b) y c) tendrán un plazo el cual se establecería de mutuo acuerdo y a la tasa de interés activa que Banplus establezcan, las cuales serán variables en cualquier instrumentos de los antes mencionados. Que el ciudadano RUI JORGE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.305.387, se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de Banplus, para garantizar el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en su favor por la Sociedad Mercantil C.A., Técnicos Asociados, C.A.T.A., en especial al pago de cada una de las cuotas convenidas y en general el pago de cualquier cantidad de dinero que en razón de dicho contrato pudiere adeudarle a Banplus. Que consta de la letra de cambio Nro. 1/1, que RUI JORGE DA SILVA, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil adeuda a su representado la suma de Ochocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 850.000.000,oo), cantidad que debía ser cancelada el 04 de Marzo de 2.005. Que así mismo consta que RUI JORGE DA SILVA actuando en nombre propio avaló a la mencionada empresa. Aduce que quedó establecido que en caso de mora se aplicará por el tiempo de la mora y sobre el capital adeudado, la tasa aplicable vigente (que fije la junta directiva de Banplus) tanto en el período en que la mora se inicie, como la vigente en los períodos sucesivos, más el porcentaje de recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela o cualquier otro ente autorizado por la República Bolivariana de Venezuela a tal fin para el momento de ocurrir la mora. Que en la oportunidad de la emisión de la Letra de Cambio, las mismas fueron firmadas por RUI JORGE DA SILVA, en su condición de Presidente de la citada empresa, y avaladas por él mismo, por un valor entendido, dispensadas de las cláusulas, SIN AVISO Y SIN PROTESTO. Que a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, ha sido presentada para su pago sin lograrlo, siendo nugatorias en todo momento, las gestiones sobre ele efecto cambiario; por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio, demanda a la Sociedad Mercantil C.A., Técnicos Asociados, C.A.T.A., y subsidiariamente a RUI JORGE DA SILVA, avalista de las letras, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal al pago de la suma Mil Noventa y Siete Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.097.698.375,oo), por los siguientes conceptos: Primero: El pago inmediato de la letra de cambio vencida, por un total de Ochocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 850.000.000,oo), por concepto de capital. Segundo: Los intereses convencionales, por un total de Doscientos Treinta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 235.188.625,oo). Tercero: Los intereses moratorios por un total de Doce Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 12.779.750oo). Cuarto: Los intereses de mora que se sigan causando desde la presentación de esta demanda, hasta el pago total y definitivo de todas las obligaciones demandadas, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Quinto: Las costas y costos del presente proceso. Igualmente solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 585, 588, 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de Mil Noventa y Siete Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.097.698.375,oo).
En fecha 09 de Marzo de 2.007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, designado por Distribución para el conocimiento de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la demanda.
En la oportunidad de presentación de los Informes ante esta Superioridad, la representación judicial de la actora alegó que en el presente caso la obligación demandada es líquida y exigible, fundamentándose en sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 31 de Julio de 2.001, por lo cual el Tribunal de Instancia incurre en un error al declarar lo contrario; hace una serie de alegatos, y termina solicitando a este Juzgado Superior declare Con Lugar la apelación, revocando asó la decisión del A quo y declarando que la suma reclamada si es líquida y exigible y la letra de cambio no está prescrita.
Planteado lo anterior, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento sobre el punto sometido a su conocimiento y al efecto considera:

- I I I -

Según establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Según la Ley Adjetiva venezolana el procedimiento de Intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. Este derecho de crédito debe ser, según el artículo in comento, líquido y exigible; por lo cual se colige, que si en el sentido amplio el crédito es la facultad de exigir de una persona una determinada prestación, un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); y es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).
Para el Prof. Luis Corsi, “…el procedimiento de intimación,… es un instrumento procesal esencialmente reservado para hacer valer derechos de crédito. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar. El artículo 640 sólo autoriza a deducir en el procedimiento el de un derecho de crédito relativo “a una suma líquida… de dinero…, cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada”. Quedan excluidos, y ello se deduce a contrario sensu, los derechos a los que correspondan obligaciones de hacer o no hacer, los derechos que tienden a la entrega de un inmueble y a un genérico derecho al resarcimiento del daño. Una genérica acción de resarcimiento ha sido declarada inadmisible en un procedimiento de inyunción, en tanto en cuanto, según lo estatuido en la norma en referencia, el crédito cuya satisfacción se persigue mediante el procedimiento debe ser líquido…” (Sic.).-
Así mismo, continúa señalando el citado autor que “…El procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Omissis).- (Subrayado del Tribunal).-
De modo que, de lo anterior se concluye que el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere, necesariamente la pre-existencia de una obligación asumida por el deudor, para que entonces pueda el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, realizar el decreto intimatorio respectivo y continuar la causa por el trámite previsto en el Capítulo II, del Título II, del Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento por Intimación.
De igual manera dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.(Sic.) (Subrayado y resaltado del Tribunal)

En el caso de marras la representación judicial de la parte actora reclama el pago de la cantidad de Mil Noventa y Siete Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.097.698.375,oo), por concepto de capital adeudado por la suma de Ochocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 850.000.000,oo), y los intereses convencionales por Doscientos Treinta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 235.188.625,oo); así como los intereses moratorios por un total de Doce Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 12.779.750oo), consignando como instrumentos fundamentales de su demanda instrumento poder que acredita su representación, documento de Línea de Crédito autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 2.005, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 08, suscrito entre BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y C.A., TÉCNICOS ASOCIADOS, C.A.T.A.; Letra de Cambio Nro. 1/1 de fecha 02 de Febrero de 2.005; Carta de aceptación del contrato de Línea de Crédito y de las obligaciones contraídas firmada por el ciudadano RUI JORGE DA SILVA en representación de C.A., Técnicos Asociados, C.A.T.A. Dichos documentos fueron debidamente analizados por el Tribunal de Primera Instancia en su decisión recurrida declarando que los mismos no son válidos en cuanto a las valoraciones realizadas. (…) Así mismo, continúa estableciendo el Tribunal, observa que se trata de créditos dependientes de una contraprestación que podría dar lugar a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio. (Sic.)
Dicho esto, y por cuanto la representación judicial de la parte actora, no trajo a los autos medio de prueba que haga presumir a este Juzgador el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición pendiente, se hace a todas luces aplicable al presente caso el contenido del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito. Así se establece.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, forzoso resulta para quien decide declarar Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 16 de Marzo de 2.007, por el Abg. Carlos Ochoa, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de ese mismo mes y año, que declaró Inadmisible la demanda incoada; decisión que por demás queda confirmada en todas sus partes.-

- V I -
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las razones y consideraciones precedentemente descritas y analizadas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de Marzo de 2.007, por el Abg. Carlos Ochoa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de Marzo de 2.007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoara la representación judicial de BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra C.A., TÉCNICOS ASOCIADOS, C.A.T.A. TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ

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DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

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Abg. MEY – LING CHARINGA de G.




En la misma fecha siendo las Diez y Quince (10:15 a.m) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.



LA SECRETARIA.

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Abg. MEY – LING CHARINGA de G.













Exp. 070654
MPG/MLChdeG/scm.