REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 148º
ASUNTO: AP31-V-2007-000031


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de agosto de 1977, bajo el No. 67, Tomo 97-A, representada en juicio por el abogado en ejercicio, William López Linarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.132.

PARTE DEMANDADA: ADRIANA BUSTAMANTE DIEGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.095.550, asistida por el abogado en ejercicio, Luis Rafael Vidal Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.182.

MOTIVO: Resolución de Contrato Arrendaticio.

I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por la representación judicial de la actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 23 de enero de 2007, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, previa distribución de ley, por ante el cual se procedió a admitirla mediante auto de fecha 24 del citado mes y año, por los tramites del juicio breve.

La representación judicial de la actora manifiesta –entre otras cosas- en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que consta de contrato que su representada dio en arrendamiento a la ciudadana ADRIANA BUSTAMANTE DIEGUEZ, un apartamento distinguido con el No. 132, del Conjunto Residencial Las Flores, edificio AMAPOLA, ubicado en la avenida Páez, urbanización El Paraíso, Caracas, municipio Libertador, con un canon mensual de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000), pagadero al vencimiento de cada mes.
Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006.
Que ante el incumplimiento con el pago de las pensiones arrendaticias, procedió a demandarla para que convenga o sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato suscrito el 19 de mayo de 2004, con la consecuente entrega del inmueble; y en el pago de la suma de Un millón Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.920.000), por concepto de indemnización por a falta de pago de las pensiones mencionadas.

A través de diligencia presentada el día 26 de Febrero de 2007, el funcionario competente consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada; y en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la demandada compareció por ante este Despacho y manifestó no tener abogado que la asistiera, por lo que, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, le fue designada como abogado al ciudadano Luis Rafael Vidal Hernández, ya identificado, y se difirió la contestación para el 5to. día de despacho siguiente. Se libró la correspondiente boleta al abogado designado.

En la oportunidad legal correspondiente, compareció personalmente la demandada debidamente asistida del abogado ya identificado, y a través de escrito procedió a contestar la demanda, en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho invocados en la demanda, que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, por el inmueble constituido por el apartamento 132 del edificio AMAPOLA del Conjunto Residencial Las Flores; rechazó, negó y contradijo que debe pagar alguna cantidad por daños y perjuicios y que exista causal alguna que de lugar a la resolución del contrato.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la actora mediante escrito promovió el mérito favorable de los autos. Dicha pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007, salvo su apreciación en la definitiva.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte accionante la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, en fecha 1º de junio de 2006, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 132, del Conjunto Residencial Las Flores, edificio AMAPOLA, ubicado en la avenida Páez de la urbanización El Paraíso de Caracas, con fundamento en la supuesta falta de pago en la cual ha incurrido la demandada de los cánones arrendaticios correspondiente a los meses de Septiembre a Diciembre de 2006, ambos meses inclusive, a razón cada uno de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,oo).

Por su parte, la demandada debidamente asistida de abogado, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo no ser cierto el incumplimiento que se le atribuye, de que exista causal alguna que de lugar a la resolución del contrato peticionada y de que esté obligada a pagar alguna cantidad de dinero por concepto de indemnización.

En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
La representación judicial de la actora acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de enero de 2.006, bajo el No. 44, Tomo 01, el cual arroja pleno valor probatorio al no haber sido tachado por la demandada; desprendiéndose de dicha documental la representación judicial del abogado que se presenta y actúa en nombre de la parte actora, y así se establece.

2.- Original de contrato privado de arrendamiento de fecha 1º de junio de 2006, documento que no fue tachado ni desconocido por la demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, quedó reconocido en juicio; desprendiéndose de dicho documento que, efectivamente las partes del presente juicio en la citada fecha, celebraron un contrato mediante el cual la empresa actora dio en arrendamiento a la demandada un inmueble constituido por un apartamento No. 132, del Conjunto Residencial Las Flores, edificio amapola, situado en l avenida Páez, con un canon mensual de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000), y así se establece.

Analizado el mencionado contrato arrendaticio se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes, y siendo efectivamente, la demandada la arrendataria en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos.

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el presente asunto se constata, que la actora por su parte demostró la obligación reclamada a la demandada, aportando al juicio, el instrumento del cual se deriva la misma, llámese, el contrato arrendaticio en el cual consta el carácter de arrendataria que tiene en la relación y en virtud del cual se atribuye la obligación de cumplir con la contraprestación mensual a favor del arrendador.

Sin embargo, dado el carácter genérico en que fue efectuada la contestación a la demanda, debe afirmarse que, correspondía a la demandada la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, o en tal caso, la demostración de algún hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.

La referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por la demandada, toda vez que, ni siquiera durante la etapa probatoria, trajo a los autos alguna probanza que le resultare beneficiosa y que, hiciera sucumbir la pretensión deducida por la accionante. De modo pues, que resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente la demandada en su condición de arrendataria del apartamento No. 132, del Conjunto Residencial Las Flores, edificio AMAPOLA, ubicado en la avenida Páez de la urbanización El Paraíso, de Caracas, no cumplió con el pago de las pensiones correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2006, ambos meses inclusive; incumplimiento que trae como consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda de resolución de contrato con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, y así se declara.

III

Atendiendo las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., contra la ciudadana ADRIANA BUSTAMANTE DIEGUEZ, antes identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el día 1º de junio de 2006, que tenía por objeto el apartamento No. No. 132, del Conjunto Residencial Las Flores, edificio AMAPOLA, ubicado en la avenida Páez de la urbanización El Paraíso, de Caracas, el cual deberá entregar la parte demandada a la parte actora. Igualmente, se condena a la demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Un Millón Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.920.000), por concepto de indemnización por la falta de pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, cada uno a razón, de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,oo); y una cantidad igual o equivalente al canon contractualmente pactado (Bs. 480.000,oo), por cada mes que transcurra a partir de enero de 2007, inclusive, hasta la fecha en que sea entregado el inmueble arrendado ya identificado.

De conformidad con lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de 2007.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
El Secretario



Abg. Juan Freitas Ornelas



En esta misma fecha, 13 de Abril de 2007, siendo las 10:21 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario



Juan Freitas Ornelas