Expediente N° 6981/06..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA: ANTONIA ELISA GALLEGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 2.935.519.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. ANDRES TRUJILLO ANGARITA y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.194 y 39.163, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO CADENAS BARBOZA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° E-82.072.139.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. HECTOR A. GUTIERREZ V., CLAUDIO SCATTON C., y CARLOS DE JESUS CABEZA, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 30.037, 29.153 y 51.846 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoaran los Dres. ANDRES TRUJILLO ANGARITA y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANTONIA ELISA GALLEGO contra el ciudadano LUIS ALBERTO CADENAS BARBOZA.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el Dr. ANDRES TRUJILLO ANGARITA, en nombre de su representada otorgó poder apud-acta al Dr. JAVIER IÑIGUEZ ARMAS, consignando recaudos fundamentales de la acción.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo, en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa respectiva, facilitando igualmente los emolumentos relativos al traslado del Alguacil de este Tribunal para la citación del demandado.
Mediante nota de Secretaria de fecha 29 de noviembre de 2006, se dejó constancia de haberse librado la compulsa correspondiente.
Conforme diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora ratifico la solicitud de medida de secuestro incoada en la demanda.
En fecha 1º de diciembre de 2006, se abrió cuaderno de medidas, decretándose medida de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento, siendo librado mandamiento de ejecución, copias certificadas y oficio N° 852-06. Igualmente, por diligencia de esa misma fecha la representación judicial de la parte actora retiró la providencia librada.
En fecha 18 de enero de 2007, se recibieron resultas del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, dejando constancia dicho Tribunal conforme acta de fecha 16 de enero de 2007 que la parte demandada se encontraba presente al momento de la practica de la medida de secuestro decretada por este Despacho.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2007, la parte demandada debidamente asistida de Abogado consignó escrito de contestación de la demanda. Asimismo, en esa misma fecha la parte demandada confirió poder apud-acta a los Dres. HECTOR A. GUTIERREZ V., CLAUDIO SCATTON C., y CARLOS DE JESUS CABEZA, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 30.037, 29.153 y 51.846 respectivamente, dejándose constancia mediante nota de Secretaria de la identificación del poderdante y poderdado.
Conforme diligencia de fecha 24 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha, librándose boleta de citación. Asimismo y en esa misma fecha diligenció la representación judicial de la parte actora consignando escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 30 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó nuevo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2007, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de no haber podido practicar la citación de la ciudadana TERESA CHIAPPE a fin de que rindiera declaración testifical, consignando la boleta de citación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito complementario de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05 de febrero de 2007. Igualmente, en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora presentó escrito de impugnación de pruebas presentadas por la parte demandada.
Mediante acta de fecha 09 de febrero de 2007, se declaro desierto el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora, alegó en el escrito de demanda, que conforme documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 10 de noviembre de 2004, su representada celebró con el ciudadano LUIS ALBERTO CADENAS BARBOZA, un contrato de arrendamiento sobre un apartamento de su propiedad distinguido con el Nº 143 situado en el piso 14 del Edificio RESIDENCIAS ROXUL, ubicado en la Primera Avenida de Los Palos Grandes cruce con Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, por el término fijo e improrrogable de un año contado a partir del día 1º de diciembre de 2004, venciendo dicho lapso el día 30 de noviembre de 2005.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora alegó que el ciudadano LUIS ALBERTO CADENAS BARBOZA, ejerció la prorroga legal la cual era de seis (6) meses contados a partir del día 30 de noviembre de 2005, venciendo dicha prorroga legal el día 30 de mayo de 2006; que el señor Cadenas siempre ha dado evasivas a las solicitudes de entrega del inmueble que le ha hecho su mandante desde hace varios meses, razón por la cual se le notificó judicialmente en fecha 20 de octubre de 2006 para que hiciera entrega del inmueble inmediatamente y hasta la fecha el inquilino se ha negado rotundamente a entregar a su representada el inmueble de su propiedad a pesar de que el contrato ya se encuentra terminado por haber expirado el término de duración del mismo y su prorroga legal; que en virtud de lo expuesto es que formalmente demandan al ciudadano LUIS ALBERTO CADENAS BARBOZA, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en: 1º.- Que todos y cada uno de los hechos narrados en dicho libelo son ciertos; 2º.- En la entrega del inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el Nº 143 situado en el piso 14 del Edificio RESIDENCIAS ROXUL, ubicado en la Primera Avenida de Los Palos Grandes cruce con Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda; 3º.- Que en conformidad con la cláusula penal establecida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, subsidiariamente demandan el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), por concepto de la ilegal detentación del inmueble arrendado durante veinticuatro (24) días continuos a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) diarios, contados a partir desde el día 1º de junio de 2006 hasta el día 25 de junio de 2006, ambos inclusive más los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, por lo que solicitan se determine mediante experticia complementaria al fallo; 4º.- Que entregue a su representada los recibos cancelados que acrediten la solvencia de los servicios públicos, específicamente luz eléctrica, aseo urbano, condominio y el correspondiente a la línea telefónica; 5º.- Que entregue en perfecto estado de conservación y aseo el inmueble propiedad de su representada así como sus accesorios; 6º.- Las costas y costos de este juicio.
Por su parte la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho por ser totalmente falsos los supuestos de hecho narrados y en consecuencia irrita la acción ejercida, desconociendo, tachando e impugnando la supuesta notificación judicial practicada, rechazando expresamente todos los puntos del petitorio en razón de ser falso e incierto el cumplimiento del término establecido como duración del contrato, alegando que el contrato se prorrogó automáticamente en virtud de que EL ARRENDATARIO quedó en posesión del inmueble después de vencido el termino con la autorización expresa de LA ARRENDADORA, manifestación de voluntad esta que se materializó en la persona de las señoras TERESA CHIAPPE y GRACIELA CHIAPPE, administradoras del inmueble autorizadas conforme la cláusula tercera del contrato, quienes en fecha 02 de diciembre de 2005, le manifestaron personalmente la decisión de prorrogar dicho contrato en consideración de que hasta esa fecha había sido puntual con los pagos arrendaticios y fiel cumplidor de todas sus obligaciones contractuales, razón por la cual operó el contenido de la cláusula Quinta del referido contrato, y en consecuencia el término de duración del contrato se prorrogó por un año más, es decir, se prorrogó hasta el día 30 de noviembre de 2006, y sería entonces a partir de esa última fecha cuando comenzaría a computarse el término de la prorroga legal y no como lo sostiene la parte actora.
De la misma forma, la parte demandada alegó que conforme a lo establecido en el artículo 1.601 del Código Civil, la arrendadora estaba obligada a practicar el desahucio de Ley, es decir, que debió notificar la no prorroga del contrato, obligación esta que la parte actora no cumplió; alegando igualmente que la irrita notificación judicial esgrimida por la parte actora no cumple con tal requisito de notificación y/o desahucio, ya que para el momento de su supuesta practica estaba plena y legalmente vigente la prorroga de un año, es decir, el contrato estaba aún vigente hasta noviembre de 2006, y de ninguna forma podría aplicarse retroactivamente, como lo pretende la actora.
Igualmente, la parte demandada alegó que con respecto a la notificación contenida en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento existe el absurdo jurídico de que el Arrendatario debía notificarse a si mismo sobre la prorroga o no del contrato, debiendo responderse el mismo al respecto. Por último, alegó la parte demandada que ha cumplido fiel y cabalmente con las obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento y a tal efecto hace del conocimiento del Tribunal que el día 15 de enero de 2007 el abogado actor Dr. ANDRES TRUJILLO ANGARITA, le recibió el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2006, otorgándole el recibo correspondiente, pidiendo que dicha contestación a la demanda sea declarada con lugar y sin lugar la demanda incoada en su contra.
Planteados así, los términos del disenso este Tribunal, como punto previo pasa a revisar las formalidades referidas a la citación presunta de la parte demandada, en tal sentido se observa que: el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:
"...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad."
Respecto a la norma parcialmente transcrita la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (y que es plenamente acogida por este Despacho) en su Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, en el Juicio de Rafael Tovar contra Mario Peláez Lombana, en el expediente N. 93-708, sentencia N. 302 estableció:

"Con respecto a al procedencia de la citación presunta, la Sala en sentencia 26 de abril de 1989, expresó lo siguiente:
'El artículo 216 del nuevo Código de Procedimiento Civil, consagra lo que en la nueva doctrina se denomina citación presunta que procede cuando el demandado sin darse por citado realiza diligencia en el expediente, como una forma de frenar la conducta de la parte demandada, que ya tiene conocimiento del proceso incoado en su contra, y sin embargo no se pone a derecho... Se estima que en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria , cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia...' "
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que la representante legal de la parte demandada se encontraba presente en el momento de la práctica de la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en fecha 16 de enero de 2007, cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente en fecha 18 de enero de 2007, quedando de este modo citada tácitamente en ésta ultima fecha, exclusive, de modo que el lapso de emplazamiento para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a que se refiere el auto de admisión de la demanda debe computarse desde la fecha de su citación presunta, esto es en fecha el 18 de enero de 2007. Así las cosas, la contestación a la demanda se produjo según cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho y conforme consta en autos, en fecha 22 de enero de 2007, y así se declara.
En este estado, este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido, para lo cual observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En tal sentido, este Tribunal pasa a observar los documentos anexos a la presente demanda, de la siguiente forma:
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de demanda instrumento poder que acredita su representación, al respecto observa este Sentenciador que al no ser tachado surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte accionante, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora consigno copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al respecto observa este Sentenciador que al no ser desconocido ni tachado el contrato de arrendamiento que da origen a las presentes actuaciones, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido y en consecuencia quedó demostrado el vínculo jurídico y los términos que unen a las partes en el presente juicio, y así se declara.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora consigno original de la notificación judicial practicada en fecha 20 de octubre de 2006, al respecto observa este Sentenciador que la misma fue desconocida, tachada e impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; al respecto observa este Juzgador que dicha tacha fue desechada por este Juzgado conforme auto de fecha 05 de febrero de 2007, por lo que al no constar en autos recurso alguno contra dicha notificación, este Sentenciador le da su justo valor probatorio respecto de su contenido, y así se declara.
Seguidamente dicho apoderado actor, en su escrito de pruebas hizo valer todo el mérito favorable de las documentales producidas por dicha representación judicial conjuntamente con su escrito de demanda. En tal sentido, este Tribunal observa que las mismas ya fueron analizadas y valoradas en parte anterior, y así se declara.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas promovió el acta levantada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de enero de 2007, en la que consta la comparecencia de las ciudadanas MONICA DIAZ y ADRIANA BOLIVAR, quienes manifestaron ser ocupantes de las habitaciones del inmueble, alegando el hecho de que el inquilino subarrendaba a terceros las habitaciones del apartamento propiedad de su representada, incumpliendo así la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, al respecto observa este Sentenciador que dicho alegato no fue esgrimido en su oportunidad en su escrito de la demanda, por lo que el mismo no es materia de fondo a ser decidido en el presente juicio, debiendo ser desechado dicho alegato, y así se declara.
Por otra parte, la parte demandada produjo conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio hasta el mes de diciembre de 2006, al respecto observa este Juzgador que al no haber sido desconocidos dichos recibos por la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le da su justo valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado los pagos efectuados por la parte demandada por concepto de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, aún después de haberse vencido la prorroga legal, así como el recibo de dichos pagos por parte de la actora, y así se declara.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de pruebas hizo valer todo el mérito favorable de los autos a favor de su representada, Al respecto, observa este Juzgador que al no señalarse expresamente sobre que hechos se requiere hacer valer tal mérito favorable, su observación violentaría el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Igualmente, la representación judicial de la parte demandada promovió los recibos de pago consignados conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, al respecto observa este Sentenciador que dicha prueba ya fue apreciada en parte anterior, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de la extemporaneidad de la notificación judicial practicada por la parte actora en fecha 20 de octubre de 2006, al respecto observa este Sentenciador que dicha prueba ya fue apreciada en parte anterior, y así se declara.
De la misma forma, la representación judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de los alegatos esgrimidos por dicha representación judicial relacionados con el contrato de arrendamiento respecto a su duración y su prorroga; así como el merito favorable de la falta o ausencia del arrendador de practicar el desahucio de Ley. En tal sentido, este Tribunal observa que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Igualmente, el artículo 1.600 del Código Civil Vigente señala:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendatario se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Ahora bien, conforme las normas anteriormente transcritas, observa este Sentenciador en primer termino que la disposición contenida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, con respecto a la tácita reconducción, que da origen a las presentes actuaciones, va en contravención con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que dicha norma es de orden público, el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada relacionado con el contrato de arrendamiento respecto de su duración y su eventual reconducción o prorroga debe ser apreciado en la presente decisión, y así se declara.
Asimismo, con relación al alegato formulado por la parte demandada en su escrito de pruebas, relacionado con el deber del Arrendador de efectuar la notificación del desahucio de Ley, observa este Juzgador que el artículo 1.601 ejusdem, establece:
“Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.”
En este orden de ideas, observa este Sentenciador que conforme a la norma aquí transcrita, la notificación de desahucio es un requisito que debe darse en las relaciones arrendaticias para que pueda fenecer el derecho que le asiste al arrendatario de solicitar o de alegar la tácita reconducción del contrato. En tal sentido, se observa que la parte actora no realizó en ningún momento dicha notificación, amparándose en lo establecido en la cláusula Quinta del referido contrato, que refiere que dicha notificación debía ser efectuada por la Arrendataria quien tampoco realizó notificación alguna. Aunado a esto, observa este Sentenciador que consta en autos que la parte actora, una vez llegada la fecha de vencimiento del contrato así como de su supuesta prorroga, continuó recibiendo los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2006 inclusive, demostrando el demandado que se encontraba solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, así como el hecho de que el actor, al continuar recibiendo los pagos de arrendamiento, hizo que operara de pleno derecho la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, por lo que tal alegato debe ser apreciado en esos términos en la presente decisión, y así se declara.
Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas aportadas por las partes, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento por parte de la demandada de la entrega del inmueble dado en arrendamiento al vencimiento del termino de duración de dicho contrato así como de su prorroga legal,. Por su parte, la demandada manifestó que al no haber practicado la parte actora la respectiva notificación de desahucio, así como el habérsele permitido continuar ocupando el inmueble arrendado después del vencimiento de dicho contrato, hizo que operara la tácita reconducción del mismo. No obstante se haya acordado en la cláusula cuarta que no existiera por ningún motivo la tácita reconducción, lo cual como quedó sentado no puede ser relajado por las partes por ser materia de orden público y así se declara.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, no consta de autos documento o declaración alguna que convalide o certifique los hechos aducidos por la parte actora respecto al incumplimiento por parte de la demandada de lo establecido en el contrato de arrendamiento respecto a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, por el contrario, consta en autos documentación que certifica que el actor, una vez vencido dicho contrato de arrendamiento, continuó recibiendo los cánones de arrendamiento de los meses subsiguientes, permitiendo la ocupación del demandado del inmueble arrendado, pudiéndose tomar ese hecho como una tácita renovación del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al cumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto al incumplimiento por parte del arrendatario de haber hecho entrega del inmueble arrendado, una vez vencido dicho contrato, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada probó que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, así como demostró el hecho de que dicho contrato se renovó de manera tácita al haber efectuado el pago de los cánones de arrendamiento y el haber sido recibido dicho pago de arrendamiento por el actor, ha quedado en consecuencia, demostrado la veracidad de los hechos aducidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, así como por las consideraciones antes expuestas, la misma debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Desalojo, incoaran los Dres. ANDRES TRUJILLO ANGARITA y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANTONIA ELISA GALLEGO contra el ciudadano LUIS ALBERTO CADENAS BARBOZA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente litis. Asimismo, por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). Años 196º de la Inde¬pendencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON S. EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


LTLS/MSU/jml(3).
Exp. N° 6981/06.