Expediente: N° 1233/94.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA: MARCOS DIAZ SANOJA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 7.231.480, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.076, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ROGELIO SOTOMAYOR, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nro.1.870.337.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Se inicio la presente causa por ante este Juzgado, conforme distribución realizada por este Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, inicio el Dr. MARCOS DIAZ SANOJA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.076, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano ROGELIO SOTOMAYOR.
En fecha 07 de noviembre de 2.000, se ordeno la reconstrucción del expediente en virtud de que se encuentra extraviado, se ordeno y se libro oficio N° 558/00 a la Fiscalia General de la República, departamento de delitos comunes.
En fecha 10 de noviembre de 2.000, compareció el Alguacil de este Despacho y consigno oficio N° 558/00 debidamente sellado y firmado.
En fecha 14 de noviembre de 2.000, compareció el ciudadano ROGELIO SOTOMAYOR, asistido por el Dr. JUAN ANATO SANTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9328, y solicito se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2.000, se recibió oficio N° DDC-R-58054, emitido por la Fiscalia General de la República.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2.000, se ordeno la notificación de la parte actora de la orden de reconstrucción del presente expediente, concediéndosele diez (10) días de despacho siguientes a la publicación, fijación y consignación que del cartel se haga para darse por notificado. Asimismo, se ordeno y se libro oficio N° 628 dirigido a los Archivos Judiciales, a los fines se envié el expediente N° 1233/94.
En fecha 04 de agosto de 2.003, se recibió oficio N° 9700-043-7519 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Contra la Delincuencia Organizada.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2.003, el Juez de este Tribunal el Dr. Luís Tomas León Sandoval se avoca al conocimiento de la presente causa de abril de 2.005, en virtud de su juramentación en fecha 03 de julio de 2.003, tomando en posesión del mismo en fecha 08 de julio de 2.003.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2.003, se ordeno y se libro copias certificadas solicitadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas, División Contra la Delincuencia Organizada anexo a oficio N° 347/03.
En fecha 25 de septiembre de 2.003, compareció el Alguacil de este Despacho y consigno oficio N° 347/03 debidamente sellado y firmado.
En fecha 11 de enero de 2.007, diligencio el apoderado judicial de la parte demandada y solicito se libre cartel de notificación a la parte actora y asimismo solicito se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2.007, se ordeno y se libro cartel de notificación a la parte actora.
En fecha 18 de enero de 2.007, diligencio el apoderado judicial de la parte demandada y recibió el cartel de notificación de la parte actora.
En fecha 12 de febrero de 2.007, diligencio el apoderado judicial de la parte demandada y consigno cartel de notificación publicado en los Diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 11 de abril de 2.007, diligencio el apoderado judicial de la parte demandada y solicito se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.

II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
De acuerdo a la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados los autos que conforman el presente expediente, se observa, que no consta en autos que la parte actora haya impulsado procesalmente la presente causa, desde la fecha 24 de septiembre de 1.994, exclusive, en que dicha parte diligencio ratificando la diligencia de fecha 21 de junio de 1.994, donde suministra la dirección del demandado, tal y como consta en la nota de reconstrucción transcrita mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2.000, hasta el dia 11 de abril de 2.007, fecha en que la parte demandada, solicito que por estarse cumplida la notificación de la parte actora, para que el diere impulso a la reconstrucción del presente expediente sin hacer actuación alguna se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso de trece (13) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente. En virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal, y así se declara. De la Jurisprudencia anterior y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que no consta en autos que la parte actora haya impulsado procesalmente la presente causa, desde la fecha 24 de septiembre de 1.994, exclusive, en que dicha parte diligencio ratificando la diligencia de fecha 21 de junio de 1.994, donde suministra la dirección del demandado, tal y como consta en la nota de reconstrucción transcrita mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2.000, hasta el día 11 de abril de 2.007, fecha en que la parte demandada, solicito que por estarse cumplida la notificación de la parte actora, para que el diere impulso a la reconstrucción del presente expediente sin hacer actuación alguna se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso de trece (13) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera el decaimiento de la acción y la perención de la instancia, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar la extinción de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De la norma transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que no consta en autos que la parte actora haya impulsado procesalmente la presente causa, desde la fecha 24 de septiembre de 1.994, exclusive, en que dicha parte diligencio ratificando la diligencia de fecha 21 de junio de 1.994, donde suministra la dirección del demandado, tal y como consta en la nota de reconstrucción transcrita mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2.000, hasta el día 11 de abril de 2.007, fecha en que la parte demandada, solicito que por estarse cumplida la notificación de la parte actora, para que el diere impulso a la reconstrucción del presente expediente sin hacer actuación alguna se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso de trece (13) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, sin que conste en autos que la parte actora ejecutara ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, y así se declara.

-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que, por COBRO DE BOLIVARES, inicio el ciudadano MARCOS DIAZ SANOJA contra ROGELIO SOTOMAYOR, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, decretada por este Tribunal en fecha 01 de junio de 1.994.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO

Ab. MUNIR SOUKI U.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

LTLS/MSU/msg.
Exp. Nº 1233/94