ASUNTO: AP31-M-2007-000012

Por recibida la presente demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la pretensión de Cobro de Bolívares (intimación), presentada por los abogados Pedro Miguel Reyes, José Humberto Rincón y Pedro Vicente Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.471., 23.481 y 101.799, respectivamente, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano José Heliodoro Da Silva Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V-2.767.486, contra Joao Pita Viera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.879.524, e Inversiones Leal Andrade, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el N° 03, Tomo 344-A-Sgdo., en su condición de Avalista, désele entrada y anótese en el libro.
El valor de la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,00), por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre su competencia para seguir conociendo la presente causa.
El 14 de junio de 2006, fue dictada la Resolución No. 2006-00038, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante la cual se implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en dicha Resolución se indican. Posteriormente, fue modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución No. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006, y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el No. 2006-00067. Así las cosas, esta Resolución entró en vigencia el 1° de marzo de 2007, que dispone lo siguiente:

“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
“Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.”


Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante Circular del 15 de marzo de 2007, interpretó la precitada Resolución de la Sala Plena, indicando que la competencia por la cuantía a que hace referencia el prenombrado artículo 1, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que la implantación de una competencia especial a los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T), procede siempre y cuando deban tramitarse por el procedimiento oral.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, las causas que han de tramitarse por el procedimiento oral, son aquellas que estén referidos a derechos de crédito u obligaciones patrimoniales y no tengan establecido un procedimiento especial contencioso.
En este caso, se pretende el cobro de determinadas letras de cambio para lo cual la parte actora solicitó el trámite por el procedimiento por intimación, que es uno de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia, los Juzgados de Municipios en relación a la cuantía, está atribuida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.262, del 11 de septiembre de 1998, que establece que los Juzgados ordinarios (de Municipio) tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. En consecuencia, este órgano jurisdiccional concluye que para todas las demás causas que se tramiten por un procedimiento diferente al oral, se mantiene la competencia atribuida en el artículo 70 eiusdem a los Juzgados de Municipio, por la cuantía.
En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara de oficio su incompetencia para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia, en razón de la cuantía, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo cual se ordena remitir el expediente al tribunal distribuidor de esa instancia, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, salvo que sea impugnada la presente decisión durante el lapso indicado. Cúmplase.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete (2007) : En la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.

En esta misma fecha, siendo las 9:33 a.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ELOISA BORJAS