REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE MATTEY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.403.231.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No hubo.


PARTE DEMANDADA: MERCEDES EMILIA RIOS DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.507.019

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 3306





CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por la ciudadana CARMEN ARANGUREN, apoderada del ciudadano FRANKLIN JOSE MATTEY PEREZ y asistida por el abogado EZEQUIEL GONZALEZ RIVAS contra la ciudadana MERCEDES EMILIA RIOS DE CARRILLO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Por auto de fecha 18/12/2006, fue admitida la presente demanda.

CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Observa este Juzgador que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 18/12/2006, y la parte actora procede a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa en fecha (03/04/2007).

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en el Articulo 267 ordinal 1° establece lo siguiente:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación a esto nuestro mas alto tribunal en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil en el caso de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 2001-000436, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció el siguiente criterio:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (negrillas subrayados y cursivas del Tribunal).

En consecuencia se infiere de la anterior sentencia emanada del máximo Tribunal que el criterio Jurisprudencial allí señalado debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de esa sentencia (06 de julio de 2004,) por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el libelo de demanda fue admitido por este Tribunal en fecha 18/12/2006, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.

Por lo que una vez admitida la demanda, constituía carga procesal de la parte actora gestionar la citación de la demandada antes de los treinta (30) días a que se refiere la normativa legal anteriormente citada, y constituía carga procesal del actor consignar las copias fotostáticas del escrito libelar y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa y proporcionarle al Alguacil los emolumentos correspondientes para su traslado, a fin de practicar la citación personal de la demandada.

Y siendo el caso que la presente demanda fue admitida en fecha 18/12/2006, sin que conste en auto el cumplimiento por parte del actor de la carga que le impone la ley para hacer efectiva la citación dentro de los treinta (30) días siguientes, y por cuanto ha transcurrido holgadamente el lapso a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara que en el presente caso a operado la perención de la instancia.- Así se decide.-

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana CARMEN ARANGUREN, apoderada del ciudadano FRANKLIN JOSE MATTEY PEREZ contra la ciudadana MERCEDES EMILIA RIOS DE CARRILLO.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

REGISTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil siete.
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.


RONMY J. SALIMEY M.
En esta misma fecha a las 3:15 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.


º

Exp. N° 3306
JRG/RJSM/josech