REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-001069.
PARTE ACTORA: DORENIS MAGALY HENRIQUEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.610.395.
APODERADOS DE LA ACTORA: RAMON IGNACIO GONZALEZ, SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y OSCAR MARTIN CORONA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 18.004, 36.800 y 7.587 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
APODERADO DE LA DEMANDADA: YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 109.630.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ASUNTO: AP21-L-2006-001069.

I

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, observándose que la representación de la institución demandada, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en fecha 02 de octubre de 2006, cursante a los folios 41 y 42, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por el actor, toda vez que la parte demandada no promovió prueba alguna, tal como lo dejó establecido el juzgado de sustanciación que conoció de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 10 de enero de 2007, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose expresa constancia que la demandada no presentó pruebas. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, por tratarse la parte demandada de un ente que goza de las prerrogativas del Estado, cuyo acto se realizó el día dieciséis (16) de abril de 2007. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DORENIS MAGALY HENRIQUEZ BRAVO, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyo monto será discriminado en la reproducción por escrito del fallo completo, asimismo se ordena la corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad resultante por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto por indexación que se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado de la parte actora, señaló que su mandante comenzó a prestar servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS”, como pasante desde el día 03-05-04 hasta el día 30-08-04, y que comenzó a prestar sus servicios en forma regular a partir del día 01-09-04 hasta el día 15-03-05, fecha ésta en la cual se le manifestó que hasta ese día prestaba sus servicios como Secretaria de Inspección, devengando un último salario mensual de Bs. 321.234,00, es decir, Bs. 10.707,80 diario. En ese sentido indicó el referido apoderado, que su representada fue objeto de un despido injustificado por parte del IVSS, no obstante ello, fueron infructuosas todas las gestiones tendientes al pago que por concepto de prestaciones sociales le corresponden a su mandante, motivo por el cual procedió a demandar al referido ente por el pago de salarios retenidos, así como sus prestaciones sociales por haber sido objeto de un despido injustificado, de acuerdo a los siguientes conceptos: Preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad artículo 108 eiusdem, Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Salarios no cancelados, Utilidades, Intereses sobre prestación de antigüedad, e Inamovilidad (sic).

Por su parte la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, tampoco contestó la demanda, ni acudió a la Audiencia de Juicio Oral; no obstante ello, se deja establecido que por tratarse el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de un ente que goza de las prerrogativas del Estado, no le es aplicable la consecuencia prevista en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora en su libelo, correspondiendo a ésta, probar la relación laboral, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por la actora tanto en su escrito libelar, como en la Audiencia de Juicio Oral, con excepción de aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo que las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, fueron promovidas conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador procedió a admitirlas en fecha 10 de enero de 2007, las cuales se evacuaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio. A tales efectos, este juzgador procede a valorar dichas pruebas, haciendo las siguientes consideraciones:

La parte actora en tiempo hábil promovió las siguientes pruebas:
1) Invocó el mérito favorable de autos. Al respecto, este tribunal deja establecido, que no constituye éste un medio de prueba susceptible de promoción, sino que representa la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta dependencia de la parte que los produjo.
2) Documentales: a) Marcado “A”, consistente en resumen curricular de la accionante, no se le otorga valor probatorio, en aplicación del principio de alteridad, es decir, por tratarse de una prueba elaborada por la propia parte que la promueve; b) Marcado “B” y “C”, consistente en copia simple de oficio N° 859 de fecha 03 de marzo de 2004, suscrito por el ciudadano Luis Oswaldo Meza Martínez, en su condición de Jefe de la Oficina de Cagua, Estado Aragua, y copia simple de constancia de pasantías, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su mérito es que la accionante realizó pasantías en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia de Cagua, Estado Aragua, desde el 03-05-04 hasta el 30-08-04; c) Marcado “D” y “E”, copia Simple de oficio N° 1.392, y copia Simple de oficio N° 1.265 de fecha 15 de julio de 2004, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su mérito es la intención por parte del ente demandado de contratar para sí los servicios personales de la actora; d) Marcada “F”, copia Simple de oficio N° 272/05 de fecha 16 de marzo de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su mérito es que la accionante prestó servicios personales en calidad de Secretaria de Inspección en el período comprendido desde el 01-09-04 hasta el 15-03-05, adscrita a la agencia de Cagua Estado Aragua. De la misma manera se desprende de la referida documental que por lo menos hasta el 16 de marzo de 2005, no se le habían cancelado los correspondientes sueldos o salarios, y siendo que no se desprende de autos que la demandada haya cancelado los mismos, considera este juzgador que la solicitud de pago por concepto de salarios no cancelados, debe declararse procedente, tal como expresamente, así se declara.

Ahora bien, una vez valoradas y analizadas las pruebas en el presente juicio, ha quedado plenamente demostrado la existencia del vínculo laboral entre el accionante y el ente demandado, pues así se evidencia de las documentales marcadas “E” y “F” respectivamente, pues siendo ello así por vía de consecuencia han quedado admitidos los demás hechos conexos a la relación de trabajo como son: Que dicha vinculación se inició en fecha 01-09-04 y finalizó por despido injustificado el día 15 de marzo de 2005, es decir, una antigüedad de seis (6) meses y catorce (14) días; que el cargo desempeñado por la accionante fue el de Secretaria de Inspección; que el último salario devengado por la accionante fue de Bs. 321.234,00 mensuales, es decir, Bs. 10.707,80 diarios. ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, se pasa a determinar los conceptos que corresponden a la accionante, según lo peticionado en el libelo, y para ello observa:

Siendo que el ingreso de la accionante a la institución demandada fue posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, y que su antiguedad es superior a los seis (6) meses y menor a un (1) año, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad el equivalente a cuarenta y cinco (45) días, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, siendo que el salario integral devengado por la accionante fue de Bs. 11.153,95 diarios que multiplicados por 45 días, resulta un monto por este concepto de Bs. 501.927,75, cantidad ésta reclamada por el actor en su libelo. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, visto que la accionante fue despedida de manera injustificada, tal como se dejó establecido ut supra, se declara procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, observa este sentenciador que la accionante reclama lo concerniente a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso con el salario diario normal, siendo lo correcto determinar dicho concepto con el salario integral, es decir, Bs. 11.153,95; sin embargo dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales, considera este sentenciador que a pesar de ello la determinación del referido concepto debe realizarse a razón del salario integral antes citado, en conformidad a lo establecido en el en el literal “b” del artículo 125 del referido instrumento legal. En ese sentido, le corresponde por dicho concepto el equivalente a treinta (30) días que multiplicados por Bs. 11.153,95, resulta un monto de Bs. 334.618,50, e igual cantidad por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, resultando un total por las dos indemnizaciones de Bs. 669.237,00. ASI SE ESTABLECE.
Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, le corresponden a la accionante el equivalente a once (11) días dada su antigüedad, y no el equivalente a 11,40 como lo pretende la actora, que multiplicado por el salario normal diario, resulta un monto de Bs. 117.785,80. ASI SE ESTABLECE.
Reclama la accionante, salario retenidos no cancelados. Al respecto observa este juzgador que de las pruebas cursantes en autos, específicamente la documental identificada “F”, cursante al folio 52, se desprende que a la accionante no se le canceló lo correspondiente a su salario, a pesar de haber prestado servicios personales para el ente demandado desde el 01-09-04 hasta el 15-03-05. En ese sentido, siendo ello así y no existiendo en autos prueba alguna que demuestre la extinción de la referida obligación, se declara procedente dicha solicitud. En ese sentido, siendo que el salario devengado por la accionante fue de Bs. 321.234,00, y en virtud que la antigüedad de la accionante fue de seis (6) meses y catorce (14) días, le corresponde a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 2.077.313,20, suma ésta reclamada por la accionante en su libelo. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente reclama la accionante el equivalente a cuarenta y cinco (45) días por concepto de aguinaldo a razón de tres (3) meses. En ese sentido, siendo que el ente demandado forma parte de la administración pública nacional descentralizada, considera este juzgador que el presente reclamo debe declararse procedente, no obstante, observa este sentenciador que la actora para la determinación de tal concepto, utiliza el salario diario integral, siendo lo correcto el salario diario normal, es decir, Bs. 10.707,80 que multiplicado por 45, resulta un monto de Bs. 481.851,00 y no la suma indicada en su libelo. ASI SE ESTABLECE.
Reclama la accionante la suma de Bs. 3.854.808,00 por un concepto que ha denominado Indemnización por Inamovilidad. Al respecto, este juzgador cumple en informarle tanto a la parte actora como a sus apoderados judiciales, que en nuestra legislación laboral, ni en ninguna otra de aplicación nacional, existe tal concepto; sin embargo, este sentenciador haciendo una interpretación de lo peticionado, puede entender que lo que han querido referirse los apoderados judiciales de la accionante es a los salarios caídos o dejados de percibir, los cuales solo son procedentes en el procedimiento de calificación de despido, cuando éste ha sido calificado por el órgano competente como injustificado, y no en un juicio de cobro de prestaciones sociales, como el presente caso. En consecuencia, se declara improcedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor.

En caso de que el ente demandado no cumpliere voluntariamente con el pago contenido en la presente sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo según la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del presente fallo.
Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia..

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DORENIS MAGALY HENRIQUEZ BRAVO, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia, se ordena el pago de Bs. 3.848.114,75, que representa la sumatoria de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios retenidos no cancelados.
SEGUNDO: Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor.
CUARTO: En caso de que el ente demandado no cumpliere voluntariamente con el pago contenido en la presente sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo según la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del presente fallo.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2007. Años: 196° y 148°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. IBRAISA PLASENCIA


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

SB/IP/DJF.