REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinticuatro (24) de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO: N° AH24-X-2005-000015

PARTE INTIMANTE: ISAIAS FLORES VELANDIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.139.

PARTE INTIMADA: ALFREDO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.026.247.

MOTIVO: Intimación de Honorarios.


La causa que aquí se decide tuvo su inicio por Intimación de Honorarios Profesionales presentada en fecha 02 de mayo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Diligencias (URDD) del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del ciudadano ISAIAS FLORES VELANDIA, en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO PEÑA siendo admitida la misma en fecha 03 de junio de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se ordenó emplazar a la accionada a objeto de dar contestación a la citada intimación.

Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2007, este Tribunal Duodécimo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el asunto que aquí se debate, este Juzgador observa que la última actuación que hicieren las partes en el presente juicio se dio por diligencia de fecha 09 de febrero de 2006, emanada de la apoderada judicial de la parte actora, la cual riela al folio 19 del citado cuaderno de intimación, donde solicita al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo antes mencionado, copias certificadas. Sin embargo desde la fecha de la ultima actuación que hiciere la parte actora hasta la fecha de hoy 21 de febrero de 2007, no se evidencia de autos que las partes haya realizado alguna actuación tendiente a darle impulso procesal al presente asunto. Con lo cual este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Así pues, en virtud de los razonamientos anteriormente explanados, y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no Producirá la perención”. Por tal razón, este Juzgador considera que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad (1 año) la causa. Asimismo la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, cabe igualmente observar que la perención ocurre de pleno derecho “ipso iure” y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención. En la causa presente, adicional al año de inactividad, se dejaron transcurrir dos (02) meses más, correspondientes al periodo de inactividad de loa Tribunales de Transición.

Resulta de vital importancia para quien decide señalar, que una vez transcurridos noventa (90) días de verificada la perención, la demanda puede ser interpuesta nuevamente (inclusive con ampliaciones o modificaciones), es decir, como si se presentara por primera vez, en virtud de que la figura de la perención no extingue el derecho de volver a acudir al Órgano Jurisdiccional, lo único que resulta afectado es la instancia.

Ahora bien, se desprende de autos que ultima actuación que hicieren las partes, fue emanado de la apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo ut supra, copias certificadas, según riela al folio 19 del citado Cuaderno de intimación, de la segunda pieza, sin embargo desde la prenombrada fecha en que se realizó la última actuación de las partes, hasta la presente fecha de hoy martes 24 de abril de 2007, no se evidencia de autos que las partes le hayan dado impulso procesal al presente asunto, es decir, que ha transcurrido más de un (1) año y dos (02) meses sin que el accionante haya realizado actuación de impulso procesal alguno en el expediente. Por lo que tal actitud denota su desinterés en la prosecución de dicha causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo expresado anteriormente, y verificada como ha sido por este Tribunal la inactividad de las partes por más de un año y dos (02) meses, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador establecer que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento. Así se Decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgador como base las motivaciones anteriores, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, por lo que, la acción que intentare el demandante queda a salvo, así como su nueva interposición, es decir, que la acción por cobro de Honorarios Profesionales, deberá interponerla el demandante de conformidad con las normas de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.”

Por todo lo anterior, en el dispositivo del presente caso SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, la extinción del procedimiento ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano ISAIAS FLORES VELANDIA, en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO PEÑA, plenamente identificado en autos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

El demandante podrá acudir a los órganos jurisdiccionales a objeto de incoar su acción, una vez transcurridos noventa (90) días siguientes a la declaración de definitiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar a las partes

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.



LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ.
DAYANA DIAZ
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AH24-X-2005-000015
LJC/Mp.-