REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recurrente: Aura Marina Ocariz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.585.137 y de este domicilio.
Abogado asistente: Luis Miguel Bastardo Ochoa, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.587 y por este domicilio de tránsito.
Demandada: Alicia Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.514.401 y de este domicilio.
Abogado asistente: Nora Dagneris Meléndez López, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.314.
Motivo: Amparo constitucional.
Expediente: N° 5.311
Sentencia: Interlocutoria.
Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviada asistida de abogado contra sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentándose en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, que ordenó remitir la solicitud mediante oficio a este juzgado superior, donde se le dio entrada el día 28 de febrero de 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la ley in comento, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
De la competencia
Antes de proceder a examinar el fondo de la causa este juzgado superior procede a realizar las siguientes consideraciones respecto a la competencia para conocer del presente amparo.
La ciudadana Aura Marina Ocariz manifiesta en su solicitud:
1. Que el 15/02/2005 celebró contrato verbal de arrendamiento con la querellada, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 1 entre avenidas 8 y 9, casa s/n, sector Aire Libre, Nirgua del estado Yaracuy.
2. Que durante la mayor parte del tiempo la relación arrendaticia se desenvolvió en armonía, hasta que a partir del 18/10/2006 la arrendadora (querellada) asumió una conducta para dar por terminada la relación arrendaticia al punto que el día 27/03/2007 inició demanda por resolución de arrendamiento en su contra ante el Juzgado del municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual fue signada con el Nº 2190/07.
3. Que llegada la fecha de proferir la decisión de la demanda de resolución de contrato, el tribunal lo declaró parcialmente con lugar, lo que a su juicio fue una declaratoria de improcedencia de la resolución solicitada por la actora y por ende del desalojo implícito en la demanda, manteniéndose la relación arrendaticia.
4. Que ante la decisión de primera instancia la parte actora apeló de ella al tribunal de alzada, el cual, para la fecha de la presentación de este amparo no ha dictado sentencia según decir de la querellante.
5. Que de lo expuesto la relación arrendaticia goza de plena validez y por ende de todo los efectos jurídicos derivados de la misma.
6. Que es el caso que sorprendentemente y atropellando al estado de derecho, la querellada procedió el día 26/10/2007 a la 1:00 pm, a tomarse la justicia por sus propias manos violando las cerraduras de las puertas de dicho inmueble que legalmente posee, ocupando el inmueble de forma arbitraria, con violencia y sin su consentimiento.
7. Que de la misma forma retiró sus objetos personales, siendo víctima de agresión física.
8. Que en vista de tal atropello solicitó inspección judicial para dejar constancia de tales hechos (que acompaña con este amparao).
9. Que a partir de esos hechos, tanto a sus dos menores hijas como a ella se les ha impedido usar y gozar el inmueble y sus enseres y del disfrute pleno de una vida tranquila.
10. Que la actitud asumida por la querellada no sólo viola el domicilio sino también, la garantía del derecho a la vida privada, el derecho a la defensa y al debido proceso.
11. Que una de las características de los derechos humanos es la interdependencia y la complementariedad de los mismos, relacionándose entre sí, no pudiéndose considerar el ejercicio al derecho a la vida privada aislado, si al ciudadano no se regarantizan otros derechos que causen su tranquilidad, que en el caso concreto se materializa con el derecho a la inviolabilidad del hogar.
Aduce como derechos constitucionales transgredidos.
1. La inviolabilidad del hogar domestico. Que los hechos cometidos por la querellada el 26/10/2007 son violatorios de forma grosera y flagrante del citado derecho. Que la querellada le conculcó dicho derecho, ya que sin su consentimiento, por una vía de hecho ocupó el inmueble ubicado en la calle 1 entre avenidas 8 y 9, casa s/n, sector Aire Libre, Nirgua del estado Yaracuy.
2. El derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Dice que la defensa es un derecho inviolable, y por ende toda persona tiene el derecho de saber los cargos por los cuales se le investiga y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Que la querellada usurpó la función de los órganos jurisdiccionales, al romper las cerraduras y ocupar ilegalmente el inmueble arrendado por ella.
Que la querellada violó los principios de la jurisdicción, toda vez que los ciudadanos por delegación constitucional cedieron al Estado la potestad de dirimir sus conflictos o administrar la justicia.
Que sin razones ni alegatos, pero con agresión e intolerancia, procedió a auto tutelarse sin darle la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, procediendo arbitrariamente a desalojarla por la fuerza del inmueble ocupado por ella y sus dos menores hijas, atentando contra la majestad de la justicia y el derecho a la defensa.
Que atentó contra su derecho a la defensa. Afirma que existe un proceso judicial sobre el inmueble que le es favorable a ella (a la querellante) en el primer grado de jurisdicción, no constando orden de desalojo alguna.
Que la querellada al sacarla de hecho del inmueble, sin activar al órgano jurisdiccional le impidió realizar dentro del proceso su defensa, quebrantando con ello el artículo 49 constitucional.
Que se le ejecutó una medida dictada por un particular sin las garantías del debido proceso y el derecho a su defensa, por cuanto la querellada ejecutó una decisión con la ausencia de los órganos jurisdiccionales sin haber tenido la oportunidad para serla previamente oída a la ciudadana querellante.
Que la actuación que denuncia es carente de toda legalidad y en consecuencia nula, por lo que no produce ningún efecto.
Afirma también que la presente acción es admisible.
Dice que no existe causal de inadmisibilidad porque no ha cesado la violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales, siendo inminente que se continúe con las referidas violaciones y que se causen mayores perjuicios.
Que no existe ningún otro mecanismo para el restablecimiento y protección de los derechos y garantías constitucionales denunciadas como transgredidas, que no se trata de decisiones que emanen del Tribunal Supremo de Justicia, ni suspensión de los derechos y garantías, ni existe cosa juzgada.
Solicitó tutela constitucional preventiva y anticipada relativa a que se ordene inmediatamente: 1) la restitución de su hogar o el inmueble arrendado y le sea entregado sus enceres personales, así como los demás bienes y 2) cesar todo acto que impida el goce y disfrute del inmueble arrendado. En consecuencia, que se le prohíba a la querellada continuar la perturbación y lesión de los derechos mientras no se resuelva el presente amparo constitucional.
Finalmente, pide se declare con lugar la acción de amparo y en consecuencia se declare el reestablecimiento inmediato de los derechos constitucionales denunciados restituyéndose su derecho a la defensa y al debido proceso, con fundamento en los artículos 47, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De todo lo expuesto se deduce que la recurrente de amparo es el sujeto demandado en un juicio que por resolución de contrato de arrendamiento le sigue la ciudadana Alicia Sanabria ante el Juzgado del municipio Nirgua en la causa identificada con el N° 2190-2007.
Igualmente se infiere que la referida causa se encontraba para el momento en que se interpuso la presente acción de amparo (30 de octubre de 2007) en segunda instancia por la apelación que interpusiera el sujeto demandante contra la sentencia de primer grado que presuntamente declaró parcialmente con lugar dicha acción.
Ahora bien, como quiera que los hechos denunciados (vías de hecho por parte de la ciudadana Alicia Sanabria como lo son desalojo forzoso y arbitrario de Aura Marina Ocariz de un inmueble que ocupa con sus menores hijas en calidad de arrendataria) se produjeron en el curso de un proceso judicial (específicamente en la segunda instancia) es criterio pacífico de nuestro máximo Tribunal que el conocimiento de una acción de amparo en esta particular situación corresponde a esa instancia superior que se encuentra conociendo de la causa de arrendamiento. Esto es lo se conoce como amparo sobrevendido, figura que quedó establecida en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, en el expediente N° 00-0002, caso Emery Mata Millán, en su carácter de Gobernador del Estado Delta Amacuro contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luis Arcaya, Vice-Ministro del Interior y Justicia, Alexis Aponte y la ciudadana Yelitza de Jesús Santaella Hernández. Dice la sentencia:
“….Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores.
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.
Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara….” (negrita del tribunal superior).
Luego, como quiera que este juzgado no está conociendo en alzada del referido recurso de apelación contra la sentencia proferida por el tribunal del municipio Nirgua sino uno de primera instancia de esta circunscripción, es por lo que resulta incompetente para conocer de la presente causa.
Por vía de consecuencia, con fundamento en la citada sentencia tampoco tenían competencia los juzgados de municipio Nirgua y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil para conocer de dicha causa como amparo autónomo. Así se decide.
Con base en lo expuesto se anulan los fallos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta circunscripción, esto es: 1) El de fecha 14 de noviembre de 2007 donde se declaró la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en consecuencia anuló todo lo actuado por el Juzgado del municipio Nirgua.
2) El de fecha 15 de noviembre de 2007 que declaró la inadmisibilidad del presente amparo.
Igualmente, y por vía de consecuencia, se anula el fallo dictado por el Juzgado del municipio Nirgua de fecha 31 de octubre de 2007.
Finalmente, como este juzgado superior desconoce cual de los tres juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción esta conociendo de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del municipio Nirgua en la causa de resolución de contrato de arrendamiento identificada con el N° 2190-07, se remiten las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia para que éste, en caso de no estar conociendo el referido recurso de apelación, lo remita al juzgado que le haya correspondido por distribución.
Para cumplir con lo establecido en la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena, a quien resulte competente para conocer del presente amparo sobrevenido, que las actuaciones contenidas en este expediente sean agregadas a la causa principal en cuaderno separado para el correspondiente trámite.
Decisión
En mérito de los razonamientos explanados, este juzgado superior, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la querellante ciudadana Aura Marina Ocariz, identificada ut supra, asistida por el abogado Luis Miguel Bastardo Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 121.587, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 15 de noviembre de 2007, en el expediente N° 5.202/07 de nomenclatura de ese Tribunal y la DECLINA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que esté conociendo de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del municipio Nirgua en la causa signada con el N° 2190-07 contentiva del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, seguido por la ciudadana Alicia Sanabria contra la accionante en amparo.
En consecuencia:
1. Se anulan los fallos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 14 de noviembre de 2007 donde repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en consecuencia anuló todo lo actuado por el Juzgado del municipio Nirgua de esta misma circunscripción, y 15 de noviembre de 2007 donde declaró inadmisible el presente amparo.
2. Se anula igualmente el fallo proferido el 31 de octubre de 2007 por el Juzgado del municipio Nirgua.
3. Se ordena a quien resulte competente para conocer del presente amparo sobrevenido, que las actuaciones contenidas en este expediente sean agregadas a la causa principal en cuaderno separado para el correspondiente trámite, según lo establecido en la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
4. Se remiten las presentes actuaciones al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia para que éste, en caso de no estar conociendo de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del municipio Nirgua en la causa de resolución de contrato de arrendamiento identificada con el N° 2190-07, lo remita al juzgado que le haya correspondido por distribución, ello debido a que este juzgado superior desconoce cual de los tres juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción está conociendo de dicha apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al primer día del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 minutos de la mañana.
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura
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