REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Demandante: Joao Campolargo Rosa, titular de la cédula de identidad Nº. 7.581.378.

Demandado: Jenny Josefina del Moral Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.410.

Funcionaria inhibida: Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de cobro de bolívares por intimación.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.322


A las presentes actuaciones se les dio entrada el 25 de marzo de 2008, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 19 de febrero de 2008 por la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“Me Inhibo de conocer la causa signada bajo el Nº 32.323 de distribución, relacionada con la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN incoado por el ciudadano JOAO CAMPOLARGO ROSA, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad No 7.581.378, y de este domicilio , asistido por los Abogados Carmen Rosa Campolargo Viera y Francisco Apóstol Silva, Inpreabogados Nos. 54.789 y 102.039, respectivamente, contra la ciudadana YENNY JOSEFINA DEL MORAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 11.473.410 y de este domicilio; en virtud de que soy amiga personal del ciudadano JOAO CAMPOLARGO; así como de su familia, circunstancia esta que me impiden conocer y administrar justicia con la debida imparcialidad; razones que me llevan a Inhibirme de seguir conociendo la presente comisión, fundamentándome en la causal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil …” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 4 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que es amiga personal del ciudadano Joao Campolargo (demandante) así como de su familia.
La Juez adujo como causal de inhibición la N° 12, esto es, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 12 del art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba presentado (copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado Superior declarándola con lugar en anterior oportunidad) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de amistad que declara tener con el demandante. Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado MARIA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al 1º día del mes de abril del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.



La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario Temporal,
Abg. Carlos Remolina Ventura

En la misma fecha y siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,
Abg. Carlos Remolina Ventura