REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Demandante: Jesús Berardinelli, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.205.

Demandados: Antonio Di Nobile, Kellys Di Nobile Puertas, Kelya Josefina Di Nobile Puertas y Martín José Di Nobile Puertas.

Funcionaria inhibida: Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular, Juez Titular del Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de ejecución de hipoteca.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.323


Las presentes actuaciones fueron recibidas en este juzgado superior el 18 de marzo de 2008 y se le dio entrada el 25 del mismo mes y año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 24 de enero de 2008 por la Juez Titular del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“Me abstengo de Conocer la presente causa, recibida por distribución bajo el Nº 31975, relativo al Juicio de EJECUCIÒN DE HIPOTECA, seguido por el ciudadano: JESUS BERARDINELLI, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de San Felipe, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.205, contra los ciudadanos: ANTONIO DI NOBILE DI NOBILE, KELLYS MERCEDES DI NOBILE PUERTAS, KELYA JOSEFINA DI NOBILE PUERTAS Y MARTIN JOSE DI NOBILE PUERTAS, por cuanto en dicho Juicio la parte demandante es el ciudadano: JESUS BERARDINELLI, motivado a los hechos siguientes: En el año 2004, fui denunciada por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, hechos que han causado en mi sentimientos de animadversión en contra del ciudadano JESUS BERARDINELLI. Aunado al hecho que en las causas donde interviene el aludido ciudadano, quien actúa bien sea como demandante o demandado, me he inhibido, lo cual la Jueza Superior de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, las ha declarado Con Lugar. A mayor ilustración acompaño copias certificadas de las sentencias emanadas de la Inspectoría General de Tribunales, referida a la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA; a los efectos de la presente inhibición la cual fundamento en la causal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por Enemistad manifiesta entre mi persona y el prenombrado ciudadano. …” (Sic.).

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 3 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en los sentimientos de animadversión que siente contra el ciudadano Jesús Berardinelli, debido a la denuncia que contra ella interpuso en año 2004 ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Rectoría de esta Circunscripción Judicial. Que por tal motivo se inhibe en las causas donde interviene el mencionado ciudadano; inhibiciones que –dice- han sido declaradas con lugar por esta alzada, sin embargo, hay que señalar que no acompañó tales decisiones.
La Juez adujo como causal de inhibición la N° 18, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
De las actas que conforman el presente expediente, consta a los folios 4 al 6 oficio Nº IGT-CII. Nº 3613-07 del 5/12/2007 y sentencia de esa misma fecha emanados de la Inspectoría General de Tribunales donde se observa que fue declarada la prescripción de la acción disciplinaria llevada en el expediente Nº 040434 iniciada en su contra por denuncia formulada por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli Lezama, en consecuencia, dicha órgano instructor se abstuvo de realizar pronunciamiento sobre el fondo del asunto y ordenó archivar las actuaciones.
Ante esta situación, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura establece:
Artículo 42. Medidas. En el curso de la investigación la Inspectoría de Tribunales podrá adoptar las medidas necesarias para evitar que desaparezcan las pruebas existentes en el Tribunal a cargo del juez investigado. También la Inspectoría de Tribunales podrá, en casos graves, proponer a la Sala Disciplinaria la suspensión provisional del juez, hasta por un lapso de quince días.
Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse. (Negrita del Tribunal).

Se infiere del referido oficio N° 3613-07 de la Inspectoría General de Tribunales que dicho organismo en su oportunidad consideró (de la denuncia formulada contra la juez inhibida) merito suficiente para iniciar la investigación, pues se abrió expediente (el N° 040434). Luego, el supuesto de hecho planteado por la juez se encuentra plasmado en la citada norma de la Ley del Consejo de la Judicatura.
Con fundamento en lo antes expresado es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que es procedente la inhibición planteada por la juez María de Lourdes Camacaro de Aular. Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado MARIA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al 1º día del mes de abril del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña


El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Oswaldo Remolina
En la misma fecha y siendo la una de la tarde se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Oswaldo Remolina