REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Solicitantes: Marcial Ramón Andrades y Gladys Josefina Canales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.501.828 y 7.516.610.

Funcionaria inhibida: Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en la solicitud de título supletorio.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.328


A las presentes actuaciones se les dio entrada el 7 de abril de 2008, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 23 de enero de 2008 por la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“Me Inhibo de conocer la presente solicitud signada bajo el 32032 (de distribución), relativo a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulado por los ciudadanos: MARCIAL RAMON ANDRADES Y GLADYS JOSEFINA CANALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 501.828 Y v- 7.516.610 respectivamente, por cuanto en dicha solicitud aparece actuando como Abogado asistente la ciudadana: Zafiro Navas Iñiguez, Inpreabogado Nº 24.555 a quien me he inhibido en las causas que cursaron, entre ellas las signadas con los Nros. 4805 y 5084 (de la nomenclatura del Juzgado de Alzada) por los conceptos desfavorables emitidos en dichos expedientes, que ponen en tela de juicio las funciones del Tribunal que presido, inhibición que por esta causal han sido declaradas con lugar en varios juicios, hechos estos que me llevan a INHIBIRME, con fundamento en el articulo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 2 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que por actuar la abogado Zafiro Navas Iñiguez, como abogado asistente de los solicitantes de autos. Además, por cuanto en anteriores oportunidades se ha inhibido en los asuntos (causas signadas con los Nros 4805 y 5084) donde interviene la referida profesional del derecho, quien emitió conceptos desfavorables que ponen en tela de juicio las funciones del tribunal que preside.
La Juez adujo como causal de inhibición la N° 18, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 18 del art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba presentado (copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado Superior declarándola con lugar en anterior oportunidad) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de amistad que declara tener con el demandante. Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado MARIA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 10 día del mes de abril del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temporal,
Abg. Carlos Remolina Ventura
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Temporal,
Abg. Carlos Remolina Ventura