REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Solicitante: Honoria Asuaje Camacaro, titular de la cédula de identidad N° 3.910.263.

Funcionaria inhibida: Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular, Juez Titular del Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en la solicitud de titulo supletorio.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.331


Las presentes actuaciones fueron recibidas en este juzgado superior el 2 de abril de 2008 y se le dio entrada el 8 del mismo mes y año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 20 de diciembre de 2007 por la Juez Titular del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en la causal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“Me Abstengo de conocer la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO signada con el No. 31694 de distribución, solicitada por la ciudadana: HONORIA ASUAJE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. 3.910.263, asistido por la Abogado Isbelia Fuentes M., Inpreabogado No. 17.586; en virtud que me une un vínculo de parentesco por consanguinidad con la solicitante, ciudadana HONORIA ASUAJE CAMACARO, ya identificada; hecho este que encuadra dentro de la normativa a que se contrae el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil …” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 6 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que le une nexo de consanguinidad con la solicitante ciudadana Honoria Asuaje Camacaro.
La Juez adujo como causal de inhibición la N° 10, esto es, por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
En consecuencia, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de derecho indicado (numeral 10, art. 82 CPC), concluye esta juzgadora que existen razones suficientes para determinar que no podría actuar con la imparcialidad debida, por cuanto la misma adujo que existe nexo de consanguinidad con la solicitante ciudadana Honoria Asuaje Camacaro, situación ésta que puede evidentemente incidir en la imparcialidad que se requiere para resolver la causa donde se ha presentado la incidencia. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expresado considera quien juzga que es procedente la inhibición planteada por la juez María de Lourdes Camacaro de Aular. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado MARIA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 14 días del mes de abril del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Oswaldo Remolina

En la misma fecha y siendo las diez y quince de la mañana se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Oswaldo Remolina