REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Querellante: María Virginia Piñero, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.693.
Apoderado judicial: Pedro José Cárdenas Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.979.
Querellado: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez titular Abg. Wendy Yánez Rodríguez, por la –presunta– violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el expediente Nº 4.443 de la nomenclatura de ese tribunal.
Motivo: Amparo constitucional.
Expediente: N° 5.326
Sentencia: Interlocutoria.
Conoce este Juzgado Superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA PIÑERO, asistida por el abogado Miguel Ángel Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.073, contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el expediente Nº 4.443 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el abogado Oscar Enrique Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Romero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.602.985, contra la accionante en amparo.
Dicha solicitud fue presentada ante este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2008.
El 3 de abril de 2008 se le dio entrada a la solicitud de amparo y en esa misma oportunidad se dictó auto donde este juzgado con fundamento al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales acordó solicitarle a la parte querellante que señale los datos concernientes a la identificación y localización del tercero interesado, indique con exactitud la decisión judicial que pretende atacar por vía de amparo y acompañe al menos copia simple del acto jurídico recurrido.
El 8/4/2008 se agregó boleta de notificación suscrita por la accionante.
En fecha 9 de abril de 2008 la querellante mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado Pedro José Cárdenas Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.979.
El día 10 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la accionante comparece a subsanar.
De la competencia
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 4443.
En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante u Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrita del Tribunal).
Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
De la solicitud de amparo
Adujo la parte querellante:
1. Que funge como demandada en juicio llevado por Nancy Romero Rodríguez ante el tribunal tercero de primera instancia en lo civil de esta circunscripción por cobro de bolívares en el expediente Nº 4443.
2. Que en fecha 20 de julio de 2007 en su escrito de promoción de pruebas solicitó experticia grafotécnica sobre el instrumento cambiario.
3. Que el tribunal de la causa fijó la fecha para el nombramiento de los expertos.
4. Que en fecha 10 de agosto de 2007 consignó carta de aceptación de su experto, ciudadano Orneado López. Seguidamente, el órgano jurisdiccional estableció la fecha para que los expertos prestaran juramento.
5. Que el único experto notificado y juramentado fue el nombrado por la parte demandada, en razón de que los expertos nombrados por el tribunal (uno por el actor y otro por el juzgado) no comparecieron.
6. Que en fecha 24 de octubre de 2007 mediante auto se fijó la oportunidad para la presentación de informes y luego, el 23/11/2007, el lapso para dictar sentencia.
7. Que el 28/11/2007 solicitó la reposición de la causa al estado de designar nuevos expertos, por cuanto los expertos designados por el tribunal (Nelson Useche y Lino Cuicas) no acudieron al acto de juramentación. Dice que ante esta omisión ha debido la juez, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 458 del CPC, nombrar otros expertos, lo cual no hizo.
8. Que dicho pedimento (de reposición de la causa) fue acordado en fecha 30/11/2007 y en consecuencia el tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación a los referidos expertos.
9. Que después de libradas las referidas boletas el alguacil las consignó dejando constancia que fue imposible su ubicación.
10. Que el tribunal por auto de 6/2/2008 designa nuevos expertos: los ciudadanos Carlos Duran y Raúl Silva, el primero por la parte demandante (según se desprende del folio 73) y el último por el tribunal. Sin embargo, el alguacil consignó las boletas de éstos expresando nuevamente que fue imposible su ubicación.
11. Que el a quo el día 22/2/2008 fijó el lapso para la constitución de asociados; ante lo cual solicitó (por diligencia de 25/2/08) nuevamente la reposición de la causa al estado de nombrar nuevos expertos por considerar que se violó lo preceptuado en el último aparte del artículo 458 del CPC. En dicha diligencia anunció recurso de apelación en caso de que no fuese revocado el auto.
12. Que el tribunal mediante auto dictado el 28/2/2008 declaró improcedente la revocatoria solicitada y no acordó la apelación bajo el argumento de que dicha providencia es un auto de mero trámite y no tiene recurso alguno.
13. Que la actuación del tribunal violó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, cuyo objetivo es garantizar a los ciudadanos un proceso apegado a las normas establecidas para tal fin. Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso al no realizar lo preceptuado en el artículo 458 y siguientes del CPC, a pesar de que en oportunidad anterior (30/11/2007) revocó su decisión, dejando constancia –dice- de haber infringido el artículo 458 eiusdem. Que el a quo le violó el derecho a la defensa y al debido proceso al inobservar el mecanismo procesal antes mencionado, lo cual –a su juicio- trae como consecuencia la nulidad de todos los actos procesales, ya que se le imposibilitó demostrar la verdad en el proceso a través de un medio probatorio destinado para tal fin, el cual podía traer como resultado la demostración de un delito como lo es el forjamiento de un instrumento cambiario en beneficio propio, la falsa testación ante un funcionario público entre otros.
Petitorio.
Solicita se declare con lugar la acción de amparo contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y se reponga la causa al estado de nombrar los expertos conforme lo dispone el artículo 458 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado demostrada la violación del derecho constitucional referido. Igualmente, pidió que este Despacho requiera con urgencia copia del expediente Nº 4443 donde se evidencian todos los actos violatorios de su derecho a la defensa y al debido proceso.
Fundamentos.
Fundamenta la acción de amparo en los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 26 (segundo parágrafo) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de abril de 2007 el apoderado judicial de la querellante, ciudadana María Virginia Piñero, consignó escrito complementario de la acción de amparo constitucional donde en resumen utilizó los mismos argumentos explanados en la solicitud amparo, añadiendo que se evidencia del expediente que consigna una serie de actuaciones que se realizaron violentando el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, desde el momento en que no se efectuaron las respectivas notificaciones de los expertos y se ordena la constitución de asociados, informes y finalmente sentencia. Que el tribunal anteriormente había subsanado pero nuevamente incurre en la no aplicación de lo previsto en el artículo 458 y siguientes del CPC, dejando a su representada en estado de indefensión.
Por otra parte, señaló los datos de identificación y localización del tercero interesado, ciudadano Oscar Enrique Rincón Carles, titular de la cédula de identidad Nº 4.274.215, y finalmente, formuló un pedimento cautelar consistente en que se ordene al tribunal presunto agraviante que se abstenga de dictar sentencia hasta tanto no exista un pronunciamiento en esta causa.
Consideraciones para decidir sobre la admisibilidad
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo, tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
En este sentido, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente sólo cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esa Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Por lo tanto, la acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías ordinarias. Este recurso no puede subvertir el orden procesal existente; si se dispone de medios capaces de impedir la consumación de daños a los accionantes ante la lentitud del proceso.
En sintonía con lo anterior el Máximo Tribunal de la República ha señalado que:
“…Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamental para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que de no existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo” (Sentencia N° 2169 de la Sala Constitucional del 8 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, exp. N° 00-0028) Negrita del Tribunal.
Así mismo, en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que ante la interposición de una acción de amparo deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal (sent. de 25/03/02, exp. 00-1515).
Con fundamento en el referido artículo 6 de la citada Ley de Amparo y a la doctrina que sobre el mismo ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia este juzgado observa que la recurrente solicitó el 25/2/08 al tribunal tercero de primera instancia la reposición de la causa (al estado de nombrar nuevos expertos por considerar que se violó lo preceptuado en el último aparte del artículo 458 del CPC). Igualmente en dicha actuación anunció recurso de apelación. A esa petición, el tribunal respondió el 28/2/2008 declarando improcedente la revocatoria y negando la apelación.
Ahora bien, contra esta actuación (negativa del tribunal de la causa a oír la apelación) la hoy recurrente tenía a su disposición el recurso de hecho el cual es una vía ordinaria de impugnación que se interpone ante el juzgado superior y que, de conformidad al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, procede contra la negativa de la apelación o por su admisión a un solo efecto.
No consta en autos que la ciudadana María Virginia Piñero haya ejercido dicho recurso, lo cual era imprescindible –de acuerdo a la doctrina citada- para acceder a la vía extraordinaria de amparo.
Pero además, hay que señalar también que respecto al mérito del asunto que aquí se discute (cobro de bolívares por intimación) como aún no se ha dictado sentencia de fondo, lo cual se constata del legajo de copias certificadas de las actas del expediente que fueron consignadas por la parte querellante en este juzgado superior y de la propia solicitud de medida innominada que hace la recurrente en su escrito de ampliación de fecha 10 de abril de 2008, mal puede intentar amparo constitucional cuando aún tiene a su disposición el ejercicio del recurso de apelación en caso de que le fuera adversa la sentencia definitiva.
Ante las consideraciones expuestas es claro que la accionante se encuentra en uno de los supuestos de hecho de inadmisibilidad de la acción como es la falta de oportuno ejercicio de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por demás aptos para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.
Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana MARÍA VIRGINIA PIÑERO, identificada ut supra, asistida del abogado Miguel Ángel Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.073, contra actuaciones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 4.443 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio que por cobro de bolívares por intimación, tiene incoado el abogado Oscar Enrique Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Romero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.602.985, contra la accionante en amparo, en razón de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 21 días del mes de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos del mediodía se publicó la anterior decisión.
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura
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