REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución suscrita y presentada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ARZA COLMENAREZ Y VIANCA ISABEL BLANCO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.179.180 y V-13.503.337, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: ANTONIO SILVA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7042, por SEPARACION DE CUERPOS.
En fecha 14 de Febrero de 2003, el Tribunal le dio entrada e instó a las partes solicitantes a ratificar dicha solicitud, en base a lo previsto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
Consta al folio Siete (07) del expediente, diligencia de fecha 14 de Enero de 2005, presentada por el Abogado Antonio Silva Márquez, Inpreabogado 7042, solicitando la devolución del original del acta de matrimonio, en virtud de lo cual este Tribunal en fecha 17 de enero de 2005, dictó auto acordando la misma.
Ahora bien, observa la que sentencia, que desde el Catorce (14) de Febrero de 2003, las partes no dieron impulso procesal, lo que conlleva, que no hubo actuación por ninguna de las partes, transcurriendo más del lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención…”
De conformidad con la norma transcrita aplicada al caso de autos, se observa que al haber transcurrido más de un (01) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, ha operado la perención de la instancia, la cual por ser una institución de orden público, se verifica de pleno derecho, razón que lleva a éste Tribunal a declararla de oficio, tal y como se decidirá.
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, de SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ARZA COLMENAREZ Y VIANCA ISABEL BLANCO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.179.180 y V-13.503.337, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: ANTONIO SILVA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7042. Este Tribunal acuerda la notificación a las partes solicitantes de la presente decisión, y por cuanto no consta en autos la dirección de los mismos, la referida notificación será publicada en la cartelera de este Tribunal. Igualmente se acuerda la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaró la perención de la instancia. Líbrense Boletas, por cuanto los solicitantes no indicaron su domicilio, nada mas indicaron el domicilio conyugal, razón por lo que este Tribunal toma como domicilio la Sede de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese mediante boleta, la cual deberá ser fijada por la Secretaria en la Cartelera de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe al Primer (1°) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente 5253.-
La Jueza,
Abg. Maria de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las (10:05 a.m.) Se publicó y registró la anterior decisión, igualmente se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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