REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia, por demanda de SEPARACION DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos: WILLIAN DAVID RODRIGUEZ MARQUEZ Y LUCY ELIZABETH MARTINEZ CARRIASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.255.471 y domiciliada en el municipio autónomo Cocorote estado Yaracuy, asistido por el abogado Afranio Pérez, Inpreabogado N° 15.936; Admitiéndose la misma en auto de fecha 18 de septiembre del año 2002, instándose a las partes que ratificaran la solicitud ante este Tribunal, en base a lo previsto en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, notificándose a la Fiscal séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual fue notificada tal como consta al folio 04 del presente expediente.
Observa la que sentencia que desde el día 18 de septiembre del año 2002, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente no ha habido actuación de los solicitantes, es decir, no han venido a ratificar la solicitud de separación de cuerpos, ya que en base a lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, … presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal… transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del mencionado Código, el cual establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…
De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, se desprende que desde la fecha 18/09/2002, en la cual se dicto el auto de admisión, lo cual determina este Tribunal que no ha habido impulso procesal de parte, efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley, para que los solicitantes realizaran actos de procedimiento; y conforme al criterio sustentado por la doctrina patria que señala:
“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”
De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es lógico y natural que este tribunal declare que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de SEPARACION DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos: WILLIAN DAVID RODRIGUEZ MARQUEZ Y LUCY ELIZABETH MARTINEZ CARRIASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.255.471 y domiciliada en el municipio autónomo Cocorote estado Yaracuy, asistido por el abogado Afranio Pérez, Inpreabogado N° 15.936.
Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los DIEZ (10) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N° 5165)
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 1:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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