REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


La presente causa se inicia, por demanda de EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana: IBELICE MARGARITA LOPEZ TOVAR, Venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, soltera, titular del la cédula de identidad Nro. V-7.908.208, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ANTONIO SILVA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 7.042; contra los ciudadanos YULIANNY WILMERIS, WILLBER ALEXANDER GALINDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-15.966.918 y 18.302.007 respectivamente, domiciliados en la Calle 4, Casa Nro. 20, Sector 20, Sector 1, San Jerónimo, Cocorote del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, alega la demandante que desde el 15 de Noviembre del 1980 hasta el 07 de Octubre de 2006, por un lapso de veintiséis (26) años, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadanos WILLIAMS AQUILES GALINDEZ OLIVARES , quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.513.372, quien falleció en fecha 07 de Octubre de 2006, la unión fue estable, permanente, monogámica, heterosexual, publica y notoria, con características de una unión legitima, durante esa unión estaban residenciados en una vivienda ubicada en la Calle 4 Casa Nro. 20, Sector I, San Jeronimo, Cocorote, Municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, procreando cuatro (4) hijos de nombres YULIANNY WILMERIS, WILLBER ALEXANDER, WILLIAMS ALEJANDRO y CATHERINE ANDREINA GALINDEZ LOPEZ, y como dependían del sueldo que devengaba como Comisario Jefe de la Policía del estado Yaracuy, con el objeto de que no pierdan la Pensión de sobre viviente, es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos YULIANNY WILMERIS, WILLIBER ALEXANDER GALINDEZ LOPEZ ya identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70, 767, 211, 175 del Código Civil Venezolano y el Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de Abril del 2007, se declino a la competencia al Juzgado de Protección del Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial por no tener competencia para conocer las causas en las cuales niños y adolescentes esten involucrados. El 02 de Mayo 2007, firme como quedo la declinatoria de competencia dictada por este Tribunal se remitió al mencionado Juzgado la presente causa mediante oficio.
Fue recibido en el Juzgado de Protección del Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 14 de Mayo de 2007, el mencionado Juzgado se declara incompetente por la materia y plantea el conflicto de regulación de competencia y acuerda su remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del transito y de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 1 de Junio 2007, dicto decisión el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del transito y de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde declara competente para conocer de la presente causa a este Juzgado, se recibe el día 12 de Junio del 2007, consta al folio 34 del expediente donde se admitió dicha demanda, emplazando a los demandados de autos, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación correspondiente; asi como las boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público.

Fueron agregadas las compulsas por el alguacil de este Tribunal las cuales rielan a los folios 38 y 39 y sus vueltos, asi mismo la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico

Siendo la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada, no hizo uso de ese derecho.
Abierta la causa a prueba solo las partes demandadas hicieron uso de este derecho, observando el Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el presente asunto gira sobre unos derechos a la persona de sobreviviente del ciudadano WILLIAMS AQUILES GALINDEZ OLIVARES, y la reclamación de los mismos en base a la unión concubinaria que alega la demandante ciudadana IBELICE MARGARITA LOPEZ TOVAR, tener; y como quiera que fueron demandados los presuntos herederos del referido ciudadano, desconociendo si existe otros presuntos herederos desconocidos no habiéndose acordado en el auto de admisión la citación por edicto conforme al Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que conlleva a la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión en el cual se acuerda la citación mediante edito de los herederos desconocidos; y si bien es cierto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26 establece:
“Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

No es menos cierto que ha sido jurisprudencias reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y las misma debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarias.
De lo que se infiere que al haber el Tribunal incumplido o incurrido en la falta de acordar la publicación de la citación mediante el edicto a los herederos desconocidos, se hace necesario reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión en el cual se ordene la citación mediante edicto de los mismos. En consecuencia se repone la causa al estado de nueva admisión, ordenándose la citación de los herederos desconocidos del ciudadano WILLIAMS AQUILES GALINDEZ OLIVARES, mediante la publicación del edicto correspondiente, el cual se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de mayor de circulación en la localidad por lo menos dos veces por semana, conforme al Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

D E C I S I O N


Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, repone la causa al estado de nueva admisión, ordenándose la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del ciudadano WILLIAMS AQUILES GALINDEZ OLIVARES, en el presente proceso de EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana: IBELICE MARGARITA LOPEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.908.208, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO SILVA MARQUEZ, Inpreabogado Nro. 7.042, contra los ciudadanos YULIANNY WILMERIS, WILLIBER ALEXANDER GALINDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.966.918 y V-18.302.007, respectivamente y domiciliados en la Calle 4 casa Nro. 20, Sector 1, San Jerónimo Cocorote, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio: ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nro. 17.586.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6420.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero