REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: DELGADO GOMEZ CELIS JOHANNA Y RAMOS PIÑA RUBEN ELIEZER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 18.303.142 Y 15.769.029, respectivamente y de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio: Frandy Colmenarez y Marlyn Alvarado, Inpreabogados nros: 121.624 y 122.225; quienes manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio, el diecinueve de Agosto del año 2004 (19/08/04), fijando su domicilio conyugal en el Callejón El Casabe, entre Avenida Cedeño y Avenida Ravell, casa N°.59, San Felipe, estado Yaracuy. Igualmente manifiesta que no procrearon hijos en esa unión conyugal, ni haber adquirido bienes que repartir. Igualmente manifiestan que su vida conyugal fue interrumpida en fecha: Veintidós de Abril del año Dos Mil Seis (26/04/2006), y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, razón por la cual solicitan se declare formalmente la Separación de Cuerpos, con base a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en los términos expresados. Junto con la solicitud consignaron: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, y copias de las partidas de nacimiento de los solicitantes, asi como las copias de sus cédulas de identidad.
Admitida la presente solicitud en fecha: 29/11/06, se instó a los solicitantes para la ratificación de la misma, cumpliéndose con tal formalidad, tal como se evidencia al folio 09 del expediente, procediendo de seguida el tribunal a Decretar la Separación de Cuerpos, como se evidencia al folio 10 del expediente, de lo cual se acordó notificar a la representación del Ministerio Público de este estado, quien fue debidamente notificada, y como se aprecia al folio 18 del expediente.
Por escrito que consta al folio nueve (09) del expediente, los solicitantes ratificaron lo solicitado, por ser cierto los hechos señalados.
Al folio 12 del expediente, consta diligencia suscritas por los prenombrados cónyuges, quienes solicitan al tribunal la Conversión en Divorcio, en virtud que ya ha transcurrido mas de un año de la declaratoria de Separación de Cuerpos, y no ha habido reconciliación alguna entre ellos.
Al folio 18 boleta de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, debidamente cumplida y consignada por el Alguacil del Tribunal, dando con esto cumplimiento con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil Venezolano vigente.
Estando la presente causa para decidir, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
U N I C O
0bserva la sentenciadora, que junto al escrito libelar fue consignada Acta de Matrimonio de los cónyuges solicitantes, ya identificados, la cual consta al folio 2 y vuelto del expediente, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: DELGADO GOMEZ CELIS JOHANNA Y RAMOS PIÑA RUBEN ELIEZER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 18.303.142 Y 15.769.029 y de este domicilio, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, en fecha: 19-08-2004, documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, con lo cual queda probada la existencia del vínculo matrimonial, y así se establece.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto, y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, en criterio de la Sentenciadora es decretar la conversión en Divorcio solicitada, y así se establece.-
Como quiera que los referidos cónyuges manifiestan no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, como tampoco haber adquirido bienes que repartir, este tribunal no hace pronunciamiento en relación a los mismos, y así se establece y en caso de existir bienes que puedan conformar una sociedad conyugal precédase a su liquidación, tal y como se decidirá. en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO la SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: DELGADO GOMEZ CELIS JOHANNA Y RAMOS PIÑA RUBEN ELIEZER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 18.303.142 Y 15.769.029, respectivamente y de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio: Frandy Colmenarez y Marlyn Alvarado, Inpreabogados nros: 121.624 y 122.225. En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy, en fecha 19 de Agosto del año 2004, según Acta Nº.64, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante dicho organismo en el año 2004.-
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los cónyuges manifestaron no haberlos procreado, como tampoco haber adquirido bienes que conformen la sociedad conyugal, razón por la cual este tribunal no hace pronunciamiento en relación a los mismos, y así se establece; y pero en caso de existir bienes precédase a su liquidación y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe Veintinueve (29) día del mes de Abril del Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. (Expediente N°.6267).-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 11:35. a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilu López Rivero
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