REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE 5363
PARTE ACTORA Ciudadana BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ.
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.344.072, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.
ABOGADOS APODERADOS
PARTE ACTORA
CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA y OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA. Inpreabogados Nros. 18.522 y 119.322 domiciliados en Barquisimeto Estado Lara y aquí de tránsito.
MOTIVO
RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por los abogados CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA y OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, mediante el cual solicitan la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de su poderdante, asentada bajo el N° 81, folio 41 del libro de Registro Civil para Nacimientos llevados por la PREFECTURA DEL DISTRITO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY, para el año 1953, alegando que la misma adolece de error material involuntario por parte del funcionario al asentar los datos identificatorios de la madre de la presentada como: “ BEANEIZ RODRIGUEZ de TORRES” Siendo esto incorrecto por cuanto su verdadero nombre y apellido es “ MARIA BIANNY RODRIGUEZ de TORRES” Que es lo correcto, tal como se desprende de la documentación anexa al escrito libelar.
Admitida la demanda por auto de fecha 26/02/2008, se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, mediante Edicto librado al efecto, a los fines de la Oposición respectiva conforme a lo dispuesto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; la cual fue debidamente cumplida tal como consta al folio 13 del presente expediente. Cumplida la publicación de Ley, la parte Actora, en fecha 18/03/2008, consigno el Edicto publicado en fecha 14/03/2008 En fecha 24/03/2008, se ordenó agregar a los autos el Edicto consignado. En fecha 08/04/2008, se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28/04/2008, los Apoderados de la parte Actora, abogados CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA y OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA, consignaron Escrito de Pruebas, en dos folios útiles, en el cual se reprodujo el merito de autos, tal como consta a los folios 18 y 19 del expediente. En fecha 29 de Abril de 2008, se ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas promovido en el presente asunto.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
Revisadas como han sido las documentales que conforman el presente expediente relativo a demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, encuentra quien aquí decide, que la misma fue incoada por los abogados CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA y OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, tal como consta de PODER, traído a los autos en original y copia a efecto vivendi, y cursante a los folios 7 y 8, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, documental esta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, los abogados antes identificados están ampliamente facultados para representar a la demandante de autos en este procedimiento.
Ahora bien, el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 del Código Civil, la documentación acompañada al escrito libelar, cursante a los folios 4 / 5 y 6 del expediente, y que contiene: Original de documentales expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería /Oficina San Felipe del Estado Yaracuy, referente a los Datos Filiatorios tanto de la solicitante, ciudadana Beatriz Torres Rodríguez, como de su señora madre ciudadana María Bianny Rodríguez Pérez de Torres; así como también copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Beatriz Torres, Documentales estas traídas como prueba fehaciente que demuestran la verdadera identificación de la solicitante de este procedimiento, y a quien esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por ser (la primera), autorizadas con las solemnidades legales, ante un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, y la (segunda), aún cuando es una copia simple demuestra la identidad personal de la portadora de la misma.
Revisadas y examinadas las pruebas de autos por el Tribunal, se observa que el error señalado se comprueba con la referida documentación y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el presente juicio para hacer Oposición, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, expedida por la PREFECTURA DEL DISTRITO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY, (hoy) COORDINACION DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVAR/AROA DEL ESTADO YARACUY, asentada bajo el N° 81 / Folio 41 del año 1953 del libro de Registro Civil para Nacimientos.
En consecuencia, corríjase la referida Partida de Nacimiento, llevada por la COORDINACION DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVAR/AROA DEL ESTADO YARACUY, en el sentido de que donde se identificó la madre de la presentada como: “BEANEIZ RODRIGUEZ de TORRES” Diga en lo adelante “MARIA BIANNY RODRIGUEZ de TORRES” Que es lo correcto,
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficios remítase al ciudadano COORDINADOR DE REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR/AROA DEL ESTADO YARACUY, Y AL REGISTRO CIVIL/OFICINA PRINCIPAL de este mismo Estado, a los fines de que se sirva corregir la referida Partida de Nacimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos mil ocho (2008) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza;
Abogº. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal;
T.S.U. Ermila A. Rodríguez de Santos.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, se remiten Oficios bajo los Nros 0.325 y 0.326/08.-
La Secretaria Temporal;
T.S.U. Ermila A. Rodríguez de Santos
|