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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
 Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 DEL ESTADO YARACUY
 
 EXPEDIENTE                          5406
 PARTE DEMANDANTE:	FRANKLIN EDUARDO GARCIA CEDANO.
 Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.457.607 Y de este  domicilio.
 
 ABOGADO ASISTENTE
 PARTE DEMANDANTE:
 MANUEL ALBERTO GALINDEZ MUJICA.
 Inpreabogado N° 1.367  y de este domicilio.
 
 PARTE DEMANDADA:
 JULIO DAVID ROA PRIETO.
 Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.469.438 y de este domicilio.
 MOTIVO	RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO
 
 Vista la anterior demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, suscrita y presentada por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO GARCIA CEDANO, debidamente asistido por el abogado MANUEL ALBERTO GALINDEZ, contra el ciudadano JULIO DAVID ROA PRIETO,  y recibida  en este Tribunal por distribución en fecha 31/03/2008, constante de dos(02) folios útiles y Dos 02) anexos.
 
 De la revisión del escrito libelar, se evidencia que si bien  la parte actora, fundamento sus razones de demanda. Primero: En la resolución del contrato celebrado entre ambas partes según documento autenticado en fecha 18/04/2007  Segundo:  Para que el demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la indemnización de daños y perjuicios que alcanzan a la suma de Cincuenta y un mil seiscientos Bolívares Fuertes ( Bs.F.  51.600,oo) Tercero: Que sea condenado al pago de las costas y costos procesales y la indexación, no es menos cierto que   NO REALIZÓ LA ESTIMACIÓN EN DINERO DE LA DEMANDA.
 Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 38 lo siguiente:
 Art. 38 “ Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
 
 
 Asimismo, del artículo 39 eiusdem se desprende:
 “ A los efectos del artículo anterior, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
 
 Del análisis del escrito libelar presentado  se evidencia que carece de la debida y necesaria estimación en dinero y que en cumplimiento del artículo 38 antes transcrito, se traduce en una oscuridad del libelo que impide establecer un parámetro procesal que tienen significación para ambas partes, en cuanto a la competencia por valor (monetario), la admisibilidad eventual del recurso extraordinario y el máximo de honorarios profesionales.
 
 Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  DECLARA  INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, intentada por el  ciudadano FRANKLIN EDUARDO GARCIA CEDANO, debidamente asistido por el abogado MANUEL ALBERTO GALINDEZ, contra el ciudadano JULIO DAVID ROA PRIETO, todos ya identificados  por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley Y ASÍ SE DECLARA.
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
 
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.  En San Felipe a los  cuatro (04) días del mes de Abril de Dos mil ocho (2008)  Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
 La Jueza;
 
 Abg.  WENDY C YANEZ RODRIGUEZ.
 
 La Secretaria Temporal;
 
 T.S.U.  Ermila Rodríguez de Santos.
 En esta misma fecha y siendo las 1:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
 La Secretaria Temporal;
 
 T.S.U.  Ermila Rodríguez de Santos.
 
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