San Felipe, 16 de abril de 2008.
Año 197º y 149º

Expediente Nº: 11.652
Parte Actora: Ciudadanos: LUIS MANUEL BAUSTE y YURBY YUREYSI ORTEGA OCHOA, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.649.734 y 13.095.955 respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado: GREIDY LORIANY OJEDA MENDOZA, INPREABOGADO Nº 122.071.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos LUIS MANUEL BAUSTE y YURBY YUREYSI ORTEGA OCHOA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.649.734 y 13.095.955 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GREIDY LORIANY OJEDA MENDOZA, INPREABOGADO N° 122.071, expusieron que el día 13 de febrero de 1.993 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 28 del año 1.993. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el sector El Calvario calle 9 casa No. 54 entre avenidas 15 y 17, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Que desde el año 2.001, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 4 de agosto de 1.994, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folios 6, del expediente. En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre amplio. En las vacaciones escolares de 45 días 22 serán pasados con el padre y 23 con la madre debiendo alternarse para el año siguiente. En las vacaciones de semana santa, desde el sábado y domingo de ramos hasta resurrección en razón de que esa semana comprende ocho días y carnaval que comprende cuatro días serán alternados cada año. En los meses de diciembre a partir de el presente año el 24 lo pasará con la madre y el 31 con el padre debiendo alternarse para el año siguiente; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) mensuales, los demás gastos como vestidos, habitación, educación, cultura, atención médica, recreación y deportes serán cancelados por ambos padres.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 17 de marzo de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y oír al hijo tal como se evidencia en auto cursante a los folios 10 del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 28 de febrero de 2.008 y consignada en fecha 31 de marzo de 2.008.
Del folio 14 al 15 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en dos (2) folio útiles, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
En fecha 1 de abril de 2.008 comparece el hijo AVECSON OLIDEN, quien manifestó que estudia octavo grado, que viven son su madre y quiere seguir viviendo con ella, que a su papá lo ve casi todos los días y comparte con el.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LUIS MANUEL BAUSTE y YURBY YUREYSI ORTEGA OCHOA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y se separaron desde el año 2.001.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folio 14 y 15 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LUIS MANUEL BAUSTE y YURBY YUREYSI ORTEGA OCHOA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.649.734 y 13.095.955 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GREIDY LORIANY OJEDA MENDOZA, INPREABOGADO N° 122.071 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil de del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 28 del año 1.993, cursante al folio 7 del expediente.
En relación a su hijo que lleva por nombre YORMAN MANUEL, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no se observa conflictividad entre los padres en relación a la convivencia; el padre se mantendrá amplio, podrá compartir con su hijo cuando lo desee previo acuerdo con la madre y tomando en cuanta la opinión del hijo. En las vacaciones escolares de 45 días 22 serán pasados con el padre y 23 con la madre debiendo alternarse para el año siguiente. En las vacaciones de semana santa, desde el sábado y domingo de ramos hasta resurrección en razón de que esa semana comprende ocho días y carnaval que comprende cuatro días serán alternados cada año. En los meses de diciembre a partir de el presente año el 24 lo pasará con la madre y el 31 con el padre debiendo alternarse para el año siguiente; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) mensuales, los demás gastos como vestidos, habitación, educación, cultura, atención médica, recreación y deportes serán cancelados por ambos padres.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:25 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo



Exp. Nº 11.652