San Felipe, 16 de abril de 2.008
Años: 197º y 149º
Se inició procedimiento de medida de protección, por solicitud del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy , por haber presentado una desnutrición. En fecha 14 de septiembre de 2.004 se admitió la solicitud se acordó hacer comparecer a los padres ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN RIVERO MEDINA y JOSE HONORIO PEREZ ROGRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 22.301.656 y 22.301.521 y a los tíos guardadores del niño, notificar a la representación del Ministerio Público y requerir el informe del equipo multidisciplinario. Se cumplió con todas las citaciones y notificaciones ordenadas.
Al comparecer los padres manifestaron su pobreza y tener dos hijos y que ellos fueron los que fueron ante el Consejo de Protección por la situación que se les planteó con su hijo al acudir al hospital y es por ello que el niño fue entregado a los ciudadanos YAMILETH PASTORA ULACIO FREITEZ y PABLO EMILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quienes lo cuidaron hasta que mejorara sus condiciones de salud.
Se recibió en fecha 14 de junio de 2.005 informe del equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el que se manifiesta que el niño está con sus padres y se pide se oficie al Consejo de Protección para que haga el seguimiento del caso., lo cual fue acordado sin que hasta la fecha hayan manifestado que el niño se encuentra en una situación de riesgo. Por otro lado la entrega del niño que generó la medida de abrigo no fue por denuncia de un tercero sino por ayuda que solicitaron los padres ante un problema de salud de su hijo, lo que demuestra que ellos han sido responsables y lo sucedido fue debido a una situación coyuntural por su pobreza. La pobreza no puede ser motivo para que los hijos sean sacados de su entorno y así como los padres han criado a dos hijos más el niño IDENTIDAD OMIITDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUOLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tiene el derecho de permanecer con su familia de origen, como hasta la fecha lo ha hecho.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la MEDIDA DE PROTECCIÓN provisional dictada a favor del niño IDENTIDAD OMIITDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUOLO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido el 31 de marzo de 2.003 quien permanecerá bajo los cuidados de sus padres. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 127, 131, 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe 16 de abril del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria
Abog. TERESA CASTRILLO
Exp. Nº 5373
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