San Felipe, 16 de abril de 2.008
Años: 197º y 149º
El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 22 de julio de 2.003, por cuanto la misma está bajo los cuidados de su tía materna ciudadana FATIMA DEL VALLE ANZOLA CEDEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.275.277, comerciante y residenciada en la calle 10 de la población de Urachiche, Municipio Urachiche del estado Yaracuy por haberla abandonado su madre ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ANZOLA titular de la cédula de identidad No. 17.156.471, alegando desconocer su domicilio, por lo que solicitan sea otorgada la colocación familiar quedando el niño bajo los cuidados de la ciudadanos FATIMA DEL VALLE ANZOLA CEDEÑO y NEWMAN ROMERO ROCHE, la primera además es tía materna de la niña, y ambos se encargado de los cuidados y atenciones del niño hasta la fecha. Consignó la partida de nacimiento de la niña.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2.005, la Juez Maritza Sánchez, admite la solicitud, acuerda hacer comparecer a los solicitantes e indicar el paradero de la madre, notificar al Ministerio Público y requerir el informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 3 de noviembre de 2.005 se cumplió con la notificación al Ministerio Público
En fecha 8 de noviembre de 2005 se consigna cumplidas las notificaciones a los ciudadanos MARIA CEDEÑO DE ANZOLA y FATIMA CEDEÑO, y NIWMAN ROMERO ROCHE.
En fecha 14 de noviembre de 2.005 comparece la ciudadana FATIMA DEL VALLE ANZOLA y manifiesta, que desde que la niña tenía dos años la tiene bajo sus cuidados y que está dispuesta seguir cuidándola, que su madre ciudadana MARIA CEDEÑO DE ANZOLA es de avanzada edad y no puede acudir al Tribunal.
En fecha 16 de noviembre de 2 .005 compareció la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ANZOLA, madre de la niña y se dio por citada en la presente causa.
Posteriormente se acordó la colocación familiar provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en los ciudadanos FATIMA DEL VALLE ANZOLA CEDEÑO y NEWMAN ROMERO ROCHE hasta tanto fuera resuelta la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2.005 comparece la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y manifiesta que tiene 5 años de edad que vive con los ciudadanos NEWMAN ROMERO y FATIMA DEL VALLE ANZOLA, que a su madre biológica desde que se fue no la vio más, que le gusta vivir con ellos y quiere mucho a ambos.
Comparece en fecha 22 de noviembre de 2.005 el ciudadano NEWMAN ROMERO ROCHE y expuso que está dispuesto a mantener bajo sus cuidados a la niña a quien ha cuidado desde que su madre la dejó y que aspiran adoptarla en un futuro.
En fecha 24 de noviembre de 2.005 comparece la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ANZOLA, mayor de edad, domiciliada en la calle La Esperanza casa color verde, Municipio Urachiche del estado Yaracuy y expuso que está consciente que su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha estado bien con su tía FATIMA ANZOLA y su esposo NEWMAN ROJAS y que quiere que permanezca con ellos.
En el informe técnico integral emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal se recomienda sea otorgada la colocación familiar solicitada.
En fecha 3 de marzo de 2.008 se aboca al conocimiento de la causa este juzgador y ordena la designación de Defensor Judicial, correspondiendo por distribución a la Defensora Pública tercera quien aceptó su designación en fecha 12 de marzo de 2.008, por lo que por auto de fecha 17 de marzo de 2.008 se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 9 de abril de 2.008.
En el día de hoy, nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 am, hora fijada y oportunidad legal señalada, de conformidad con lo acordado en autos, se inició la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas. Acto seguido anunciado en alta voz por el alguacil a las puertas del Tribunal, presidida por este juzgador, se dejó constrancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, Abg. Anilec Silva Camacaro igualmente se dejó constancia de la no presencia de la solicitante, ciudadana Fátima del Valle Anzola Cedeño, de la no presencia de la parte demandada ciudadana Maria Eugenia Rojas Anzola, ambas ampliamente identificadas en autos. Se declaró abierto el debate y se procede a incorporar las pruebas documentales que la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, pidió fueran incorporadas, quedando incorporadas las siguientes: PRIMERO: la copia certificada del acta de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cursante al folio 5 del expediente, expedida por la primera autoridad de Registro Civil del municipio Urachiche, estado Yaracuy, de donde se desprende que la misma nació en el Hospital Central del municipio San Felipe, estado Yaracuy. SEGUNDO:. Acta levantada en fecha 14 de noviembre de 2005, cursante al folio 16, mediante la cual la ciudadana Fátima del Valle Anzola, manifiesta que tiene bajo sus cuidados a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, desde los dos años de edad y desea tenerla con ella siempre. TERCERO: acta de fecha 22 de noviembre de 2005, cursante al folio 19, donde se oye la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en donde manifiesta que a ella le gusta vivir con la solicitante. CUARTO: Acta levanta en fecha 22 de noviembre de 2005, inserta al folio 20, mediante la cual el ciudadano Newman Romero Roche, manifiesta que desea tener bajo sus cuidados, conjuntamente con su esposa a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. QUINTO: Acta levantada en fecha 24-11-2005, cursante al folio 22, mediante la cual, la ciudadana Maria Eugenia Rojas Anzola, manifiesta estar consciente que su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha estado y está muy bien con su tía Fátima Anzola y su esposo Newman Romero Roche. SEXTO: Informe Integral, el cual corre a los folios 24 al 27 del expediente; practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribuna
La Defensora Pública, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en las conclusiones expuso:
Ciudadano juez, según lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante la cual se garantiza el Derecho a la justicia que tienen todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio de la Republica y de conformidad con el articulo 8 eisudem, referido al Interés Superior de los niños y adolescentes, así como visto el Informe Integral realizado al grupo familiar donde reside la niña antes mencionada, y en donde en sus conclusiones los funcionarios especializados manifiestan que no existe impedimento en la solicitante y considerando el derecho que tiene todo niño a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral se sugiere la colocación familiar y sentencia provisional de fecha 16 de noviembre de 2005, dictada por esta sala de juicio, mediante la cual se acordó la colocación familiar provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo la responsabilidad de los ciudadanos Fátima del Valle Anzola Cedeño y Newman Romero Roche, la cual se ha cumplido cabalmente hasta la fecha con las obligaciones impuestas, brindándole los cuidados y ayuda que la misma amerita y han sido ellos las personas que le han proporcionado esos cuidados desde que se la entregó su madre, y tomando en cuenta esa fuerte vinculación afectiva existente entre mi representada la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y los ciudadanos Fátima del Valle Anzola Cedeño y Newman Romero Roche; es que solicito que en la definitiva sea declarada con lugar la presente solicitud ya que los ciudadanos Fátima del Valle Anzola Cedeño y Newman Romero Roche, han dado muestra de cumplir y garantizarle los derechos fundamentales a mi representada establecidos tanto en la LOPNA como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De la misma manera solicito ciudadano Juez imponga a la ciudadana Maria Eugenia Rojas Anzola, madre de la referida niña, un régimen de convivencia familiar establecido en el artículo 385 eiusdem y se inste al cumplimiento de ese derecho. Es todo. Siendo las 11:40 de la mañana se da por concluida la audiencia oral. Es todo. Terminó…
Estando la causa para dictar sentencia se hacen las siguientes consideraciones:
Primero: Con la partida de nacimiento 59 del año del año 2.001 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy donde se prueba que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es hija de la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ANZOLA , en virtud de que la referida copia certificada, es un documento público, se aprecia y se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
Segundo: Con el Acta levantada en fecha 14 de noviembre de 2005, cursante al folio 16, mediante la cual la ciudadana Fátima del Valle Anzola, manifiesta que tiene bajo sus cuidados a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, desde los dos años de edad y desea tenerla con ella siempre, el acta de fecha 22 de noviembre de 2005, cursante al folio 19, donde se oye la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en donde manifiesta que a ella le gusta vivir con la solicitante, Acta levanta en fecha 22 de noviembre de 2005, inserta al folio 20, mediante la cual el ciudadano Newman Romero Roche, manifiesta que desea tener bajo sus cuidados, conjuntamente con su esposa a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y el Acta levantada en fecha 24-11-2005, cursante al folio 22, mediante la cual, la ciudadana Maria Eugenia Rojas Anzola, manifiesta estar de acuerdo con que su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE s, esté bajo los cuidados de su tía Fátima Anzola y su esposo Newman Romero Roche. Con lo que se evidencia que existe el acuerdo en que la niña sea cuidada por la tía y su pareja.
Tercero: Del informe practicado, presentado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, se evidencia entre los DATOS DE IMPORTANCIA que los ciudadanos FATIMA DEL VALLE ANZOLA CEDEÑO y NEWMAN ROMERO ROCHE, tiene condiciones para tener a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y recomiendan sea otorgada la colocación familiar solicitada. Por tratarse el referido informe, una experticia que no ha sido rechazada, la cual fue incorporada en su oportunidad e ilustran a este juzgador sobre la situación de autos, la cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para el niño de autos, lo toma en cuenta para dictar la presente decisión y le da todo su valor probatorio.
Considera quien juzga que el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es de tener el calor moral y material de su padre y hecho que está garantizando la cuidadora del niño, por cuanto éste es un deber que éste tiene y que ambos tanto la tía su pareja y su madre, deben procura que se mantenga, porque es necesario e indispensable en su formación; en el presente caso los ciudadanos FATIMA DEL VALLE ANZOLA CEDEÑO y NEWMAN ROMERO ROCHE, han proporcionado al niño todos los cuidados que necesita y se ha ocupado con la dedicación necesaria.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 3 de noviembre de 2.000 y se otorga la LA COLOCACIÓN FAMILIAR a los ciudadanos FATIMA DEL VALLE ANZOLA CEDEÑO y NEWMAN ROMERO ROCHE, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 11.275.277 y 7.920.59, residenciados en la calle 1 con calle 10 de la población de Urachiche, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, quienes mantendrán bajos sus cuidados a la niña y podrán representarla.
Se inquiere a los ciudadanos FATIMA DEL VALLE ANZOLA CEDEÑO y NEWMAN ROMERO ROCHE a continuar brindándole a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todos los cuidados, educación y amor que éste necesita para el pleno desarrollo de su personalidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 87, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de abril de año 2.008. Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp.- 6983
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