En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, solicitud de revisión de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana CARMEN TRINIDAD VILLEGAS BONITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.054, domiciliada en el Barrio San Valentín, calle 1, casa N° 4, Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy en representación de sus hijos IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 13 y 10 años de edad, respectivamente, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Tercera, Abg. María de los Angeles Bermudez, mediante la cual solicita que el ciudadano GERVIN JESÚS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.239 y domiciliado en el Barrio Sebastopol, Guama, Estado Yaracuy, le aumente la obligación de manutención a sus hijos que fue fijada por este Tribunal en fecha 14/12/2004, en la cantidad de Bs. 30.000,oo mensuales y la cuotas extras en los meses de Septiembre y diciembre de Bs. 30.000,oo y 60.000,oo respectivamente. Anexa al escrito copia de su cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y la niña mencionada y copia simple de decisión de la obligación de manutención, en el expediente Nº 6664/99.

En fecha 18/10/2006 se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 8731/06.

En fecha 24/10/2006 se admite la solicitud de obligación de manutención, se acuerda citar al demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, oír al adolescente y a la niña de autos y solicitar constancia de sueldo del demandado al Instituto Municipal de Transporte Sucre (Imtrasucre). Se libró boleta de citación al demandado, Boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Boleta de Notificación a la Defensora Pública Tercera, telegrama Nº 0547 a la parte demandante y Oficio Nº 01144 al Jefe de Recursos Humanos de Imtrasucre.

Al folio 22 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Tercera, Abg. María de los Angeles Bermudez.

En fecha 02/11/2006 comparece la Defensora Pública Tercera, Abg. María de los Angeles Bermudez y manifiesta que acepta la designación para representar al adolescente y niña de autos.

Al folio 24 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 08/11/2006 comparecen el adolescente y la niña de autos y manifiestan su opinión sobre la presente solicitud de revisión de obligación de manutención.

Al folio 27 del expediente, corre inserta Boleta de Citación al obligado alimentario, debidamente firmada en fecha 10/11/2006.

En fecha 13/11/2006 el tribunal acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 15/11/2006 a las 10.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 0567 y 0568.

En fecha 17/11/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y siendo la oportunidad legal señalada para dar contestación a la demanda, el obligado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 30/11/2006 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas en 2 folios y el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha 01/12/2006 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

En fecha 08/12/2006 se acuerda diferir la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente a partir de que conste en autos la constancia de sueldo del demandado y se remitió oficio N° 1358 a la empresa Imtrasucre.

En fecha 11/03/2008 se acuerda ratificar el oficio N° 1358 remitido a la empresa Imtrasucre. Se libró oficio N° 0284.

Al folio 40 del expediente corre inserto oficio remitido por el Presidente de Imtrasucre, relativo a la constancia de sueldo del demandado.

Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y el adolescente IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la niña IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentran en la necesidad de que su padre les suministre una obligación de manutención acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos, dada su corta edad.

Segundo: El demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

Tercero: Durante el lapso probatorio, la parte demandante presentó escrito de pruebas en dos folios en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos y el demandado no hizo uso de ese derecho.

Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Presidente del Instituto Municipal de Transporte Sucre, de fecha 08/04/2008, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 660,00 y en base de las necesidades e intereses del niño o adolescente que la requiera y en el presente caso se trata de una niña en pleno desarrollo y un adolescente donde sus necesidades son mayores y visto que la obligación de manutención no es revisada desde el año 2004, es por lo que debe declararse con lugar la presente demanda y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana CARMEN TRINIDAD VILLEGAS BONITO, en representación de sus hijos IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistidos por la Defensora Pública Tercera, Abg. María de los Angeles Bermudez, en contra del ciudadano GERVIN JESÚS ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.239 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijos IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, a partir del mes de ABRIL del año 2008, suma esta que deberá ser descontada del sueldo que devenga por ante el Instituto Municipal de Transporte Sucre y ser depositada en la cuenta de ahorros N° 01-037-016447-4 del Banco Industrial de Venezuela, como lo viene haciendo hasta ahora, y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá dar a sus hijos las cantidades adicionales de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) y quinientos bolívares (Bs. 500,00) respectivamente. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 32,95%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en Imtrasucre.

Particípense las medidas precautelativas al Instituto Municipal de Transporte Sucre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde











Exp. Nº 8731/06