San Felipe, 17 de abril de 2008
Años: 197° y 149°

Expediente Nº: 11636/08

Partes: Ciudadanos HIROSHI BLANCO GRANADILLO y YARITZA COROMOTO MENDOZA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.232.424 y 12.077.656, respectivamente.

Abogado Asistente: Abog. ANTONIO JATAR, Inpreabogado Nº 54.850.


Motivo: Divorcio 185-A

En fecha 11 de marzo de 2008 se recibió solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos HIROSHI BLANCO GRANADILLO y YARITZA COROMOTO MENDOZA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.232.424 y 12.077.656, respectivamente, debidamente asistidos por el Abog. ANTONIO JATAR, Inpreabogado Nº 54.850. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 628, del año 1993, la cual corre inserta al folio 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 13 y 10 años de edad tal como consta de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, insertas a los folios 3 y 4 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la localidad de Chivacoa, Sabana Larga, calle Comercio, casa 62-07, del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el 20 de enero de 2000, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención de las hijas.
En fecha 17 de marzo de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, así mismo se acordó oír a la adolescente de autos, tal como se evidencia de auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representación Fiscal de este estado y consignada en fecha 31 de marzo de 2008.
A los folios 13 y 14 del expediente, cursa escrito suscrito por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal de los esposos BLANCO – MENDOZA.
A los folios 15 y 16 del presente expediente cursan las opiniones de la adolescente HIROSHIMA YALOHANABEL BLANCO MENDOZA y de la niña DAFENISH GABRIELA BLANCO MENDOZA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el 20 de enero de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos HIROSHI BLANCO GRANADILLO y YARITZA COROMOTO MENDOZA VELASQUEZ, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos HIROSHI BLANCO GRANADILLO y YARITZA COROMOTO MENDOZA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.232.424 y 12.077.656, respectivamente debidamente asistidos por el Abog. ANTONIO JATAR, Inpreabogado Nº 54.850. En consecuencia, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales. Adicionalmente aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) en el mes de agosto para gastos escolares y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) en el mes de diciembre para gastos decembrinos. Asimismo, deberá contribuir con los gastos de medicinas, consultas médicas, recreación, vestido. Calzado y cualquier gasto que se ocasionado por la manutención de sus hijas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares, de descanso o recreación de la adolescente y la niña de autos. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 11636/08