REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 22 de abril de 2008.
Año 198º y 149º


Expediente Nº: 11202

Motivo: aclaratoria


Vista la anterior diligencia presentada por la abogada YOHANNA RAMIREZ, INPREABOGADO No. 114.896 y revisada las actuaciones este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos los ciudadanos LIBARDO VALDEMAR COLMENAREZ FONSECA y YSIDRA MARGARITA PEREZ DE DE ABREU , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.559.788 y 12.081.007 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOHANNA RAMIREZ CORONADO, INPREABOGADO N° 114.896, expusieron que el día 26 de diciembre de 1.991, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 04 del año 1.999. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal fue en la carrera 13 entre calles 2 y 3 Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , nacido el 24 de febrero de 2.000, tal como se evidencia de la copia certificada de las Partida de Nacimiento cursante a los folio 4 del expediente. En relación a su hijo establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad guarda SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto, pudiendo visitar a su hijo cualquier día, siempre que no perjudique la educación del niño; y CUARTO: la obligación de manutención, será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, para útiles escolares TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y para gastos de navidad la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que continuarían siendo depositados por retenciones hechas por el patrono laboral del padre y por acuerdo de las partes y serán depositadas en la cuenta de ahorro de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.
La solicitud fue admitida por este Tribunal, se citó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la solicitud, por lo que en fecha 18 de febrero de 2.008 se dictó sentencia, cumplido con los demás requisitos de ley, declarándose el DIVORCIO entre los ciudadanos LIBARDO VALDEMAR COLMENAREZ FONSECA y YSIDRA MARGARITA PEREZ DE DE ABREU , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.559.788 y 12.081.007 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOHANNA RAMIREZ CORONADO, INPREABOGADO N° 114.896, expusieron que el día 26 de diciembre de 1.991, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 04 del año 1.999.
En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se estableció entre otras: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la guarda; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto; y CUARTO: la obligación de manutención será la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, para útiles escolares TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) y para gastos de navidad la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) que continuarán siendo depositados por retenciones hechas por el patrono laboral del padre y por acuerdo de las partes y serán depositadas en la cuenta de ahorro de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo; ahora bien al señalar las partes el monto las partes no lo establecieron en BOLIVARES FUERTES, por no ser la moneda vigente para el momento de presentar la solicitud; sin embargo este Tribunal en la sentencia re expresó las cantidades conforme a la moneda actual, salvo el monto de la obligación de manutención que se dejó conforme a la moneda anterior, error que no afecta la sentencia, como acto declarativo, que quiere ser subsanado, para garantizar el derecho a la Defensa de las partes y el acceso a la justicia; por lo que de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de Octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y así se establece en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: corregir el error incurrido, y en beneficio del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, queda establecido: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto; y CUARTO: el monto de la obligación de manutención que corresponderá al padre es la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,00) y se mantiene las cuotas especiales, para gastos de para útiles escolares de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) y para gastos de navidad la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) que continuarán siendo depositados por retenciones hechas por el patrono laboral del padre y por acuerdo de las partes y serán depositadas en la cuenta de ahorro de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, siendo lo correcto y cierto, por lo que así se aclara, declara y así queda expresamente establecido; entréguese a las partes copia certificada de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2.008 y de la presente decisión cuya expedición se Decreta. Cúmplase.-
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 11.202