En fecha 14 de Enero de 2008, se recibió escrito de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana ALEIDA MERCEDES SUÁREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.876, domiciliada en la carrera 13, esquina calle 12, casa sin número, Yaritagua, Estado Yaracuy en representación de sus hijos IDENTIDA DOMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 18, 11 y 4 años de edad respectivamente, mediante la cual solicita que el ciudadano YSLANDER DE LA CRUZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.701.498 y domiciliado en la carrera 13, esquina calle 12, Yaritagua, Estado Yaracuy, le fije obligación de manutención a sus hijos. Anexa al escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y los niños mencionados, Hoja de Audiencia celebrada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Informe Médico y oficio remitido por Cerámicas Vizcaya relativa a constancia de sueldo del demandando.
En fecha 15/01/2008 se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 11365/08.
En fecha 22/01/2008 se admite la solicitud de obligación de manutención, se acuerda citar al demandado, oír al adolescente y a los niño de autos y solicitar constancia de sueldo del obligado. Se libró Boleta de Citación al demandado, oficio Nº 0097 al Jefe de Recursos Humanos de Cerámicas Vizcaya y telegrama Nº 0026 a la demandante.
En fecha 30/01/2008 siendo la oportunidad legal fijada para oír a la adolescente y a los niños de autos, se deja constancia que los mismos no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 18/02/2008 compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Wendy Miró Nieves y solicitó medida preventiva.
En fecha 20/02/2008 se fijó provisionalmente la obligación de manutención en la cantidad de Bs.F. 400,00 mensual y las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre de Bs.F. 500,00 y 1.000,00 respectivamente y se remitió oficio Nº 0254 a la empresa Cerámicas Vizcaya, C.A..
Al folio 23 del expediente corre inserta Boleta de Citación al demandado debidamente firmada en fecha 25/02/2008.
En fecha 27/02/2008 se acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 03/03/2008 a las 10.00 a.m. Se libraron telegramas Nº 0082 y 0083.
Al folio 26 del expediente corre inserto oficio remitido por la Jefe de Recursos Humanos de Cerámicas Vizcaya, relativo a la constancia de sueldo del demandado.
En fecha 04/03/2008 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, no se efectuó el mismo, por cuanto ninguna de las partes compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 31/03/2008 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 07/04/2008 se acuerda diferir la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la opinión de la adolescente y los niños de autos. Se libró telegrama Nº 0155 al demandado para que comparezca acompañado de sus hijos.
En fecha 10/04/2008 comparecen la adolescente y los niños de autos quienes fueron entrevistados directamente por la Juez Unipersonal Nº 2 y manifiestan su opinión sobre la solicitud de obligación de manutención intentada por su progenitora. Se acordó aperturar cuenta de ahorro en Banfoandes y se remitió oficio Nº 194 a dicho Banco autorizando a la demandante para que la aperture a nombre de su hijo Alejandro Peña Suárez.
A folio 40 del expediente corre inserta planilla de depósito Nº 11037516 correspondiente a la apertura de la cuenta Nº 0007-0071-11-0010017885 en Banfoandes.
En fecha 15/04/2008 se acuerda remitir oficio a la empresa Cerámicas Vizcaya, C.A. para que deposite la obligación de manutención en la cuenta de ahorro aperturada por la demandada en la entidad bancaria Banfoandes y se libró oficio Nº 0426.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: La filiación de la adolescente IDENTIDA DOMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano YSLANDER DE LA CRUZ PEÑA, se encuentra demostrada mediante las partidas de nacimiento insertas a los folios 5, 6 y 7 del expediente. Dichos documentos públicos son apreciados por esta juzgadora y se valoran como prueba de filiación de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que la adolescente IDENTIDA DOMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y los niños IDENTIDA DOMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Quinto: En fecha 10/04/2008 comparecieron la adolescente IDENTIDA DOMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y los niños IDENTIDA DOMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y manifestaron su opinión sobre la solicitud de obligación de manutención.
Sexto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa Cerámicas Vizcaya, de fecha 22/02/2008, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 954,65 por lo que debe declararse con lugar la presente demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación de manutención formulada por la ciudadana ALEIDA MERCEDES SUÁREZ SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano YSLANDER DE LA CRUZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.701.498 y fija como monto definitivo de manutención que el obligado deberá pasar a sus hijos IDENTIDA DOMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las mismas cantidades fijadas en sentencia provisional de fecha 26/02/2008, las cuales son cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,oo) mensuales a partir del mes de abril del presente año, los cuales deberán seguir siendo descontados del salario que devenga en la empresa Cerámicas Vizcaya y depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0071-11-0010017885 de Banfoandes a nombre de la ciudadana ALEIDA MERCEDES SUÁREZ SÁNCHEZ. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a sus hijos las cantidades extras de quinientos bolívares (Bs.F. 500,oo), y mil bolívares (Bs.F. 1.000,oo) para gastos de útiles escolares y como aguinaldo respectivamente. El monto fijado como obligación de manutención equivale al 41,90 % del salario que devenga el obligado mensualmente en Cerámicas Vizcaya, C.A., y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ratifíquese como sentencia definitiva, las medidas precautelativas a Cerámicas Vizcaya. C.A., en caso de despido o retiro del obligado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2008. Años: 197 º de la Independencia y 149 º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria Accidental,
Abg. Anilda Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:40 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria Accidental,
Abg. Anilda Villegas
Exp. Nº 11365/08
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