Expediente Nº: 11632/2008

Parte Actora: Ciudadanos: JOSE GREGORIO SILVA PIETRI y FLOR MARISELA CARO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.859.733 y 12.281.720 respectivamente y domiciliados en Nirgua municipio Niegua del estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nº 86.292.


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA PIETRI y FLOR MARISELA CARO LOPEZ, debidamente asistidos por la abogada, JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nº 86.292, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 06 de febrero de 1.993, por ante la Prefectura Civil del municipio Nirgua, hoy Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 3 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 4, Nro. 40 de la Urbanización Carlos Alvarado, municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Que desde el 15 de diciembre de 2001, por motivos de fuertes discusiones y desavenencias conyugales que imposibilitaron la vida en común y que originaron una desestabilizad psíquica y emocional de todo el cuadro familiar, procedieron de mutuo acuerdo a separarse de hecho sin que hasta la presente haya posibilidad de reanudar su vida en común, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, motivo que los impulsa a solicitar que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 14 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 03/03/2008 y en fecha 12/03/2008, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión del adolescente de autos, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.

Al folio 11 del expediente corre inserta la declaración rendida por el adolescente se autos quien manifestó estar de acuerdo que sus padres se divorcien.

Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 28/03/2008.

En fecha 07/04/2008, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en dos (2) folios útiles cursantes a los folios 13 y 14 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos SILVA-CARO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 13 y 14.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO SILVA PIETRI y FLOR MARISELA CARO LOPEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Nirgua, hoy Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según acta Nº 24, de fecha 06/02/1993.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200) mensual, que se compromete a depositar en una cuenta de ahorros que se abrirá al efecto. Igualmente se compromete a depositar en el mes de agosto y diciembre, además de la suma antes mencionada una cantidad igual para la adquisición de útiles escolares y aguinaldos. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del adolescente de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de su hijo, fines de semanas y vacaciones alternas, todo eso de mutuo acuerdo entre las partes.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.



La Secretaria,

Abg. Anilda Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Anilda Villegas.
Exp. N° 11632/08