San Felipe, 18 de abril de 2008
Años: 197° y 149°

En fecha 11 de marzo de 2008, se recibe de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, solicitud de ofrecimiento de Obligación de Manutención hecha por el ciudadano JESÚS ALBERTO AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.157.022, domiciliado en la Urbanización Sabanita I, calle principal, casa Nº 8, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento, inserta al folio 4 expediente; mediante la cual ofrece la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,oo) mensuales. Asimismo, ofreció las cantidades extras para cubrir los gastos escolares de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y para cubrir los gastos decembrinos de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Acompañando su solicitud con Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña FREIMAR JESUANNY AROCHA LEO.
En fecha 17 de marzo de 2008, se admite dicha solicitud, y se acordó citar a la ciudadana ELIZA AIDEE LEO LOPEZ, a fin de que compareciera y de contestación a la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y quedando igualmente emplazada para un acto conciliatorio.
Al folio 09 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ELIZA AIDEE LEO LOPEZ, en fecha 26/03/2008, siendo agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 27 de junio de 2007, oportunidad legal para la realización de la audiencia conciliatoria, por medio de auto el tribunal dejó constancia de la ninguna de las partes compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. No habiendo oportunidad para la conciliación entre ellos.
En fecha 31 de marzo de 2008, este Tribunal dejó constancia de que la ciudadana ELIZA AIDEE LEO LOPEZ, no compareció por si, ni por medio de apoderado Judicial.
Al folio 12 de este expediente, mediante auto se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas; y así se hace constar.

Este Tribunal estando la causa para decidir lo hace en los siguientes términos:

Primero: La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad, se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, inserta al folio 3 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de la partes hicieron uso de ese derecho.
Ahora bien, la fijación de la Obligación Alimentaría, debe ser justa y ajustada a las posibilidades económicas del obligado alimentario, no puede ser desproporcional, porque resultaría una estipulación confiscatoria y desconocería la realidad particular de las partes y vendría en detrimento de la niña al estimar una cantidad imposible de cumplir. La intención del legislador y la actuación social no debe ser aislada; así como tampoco puede desconocer la realidad social y personal, garantizando el ejercicio del Derecho protegido, para que la niña de autos obtenga un beneficio, sin preferencia ni distinciones de ningún tipo. Cabe destacar que así como el padre tiene la obligación de procurar el bienestar de su hijos y salir a trabajar, también esa misma obligación corresponde a la madre, ya que la ley no hace distinciones ni preferencias, por lo que la estipulación que se haga no excluye la responsabilidad materna.
Demostrada quedó la intención de cumplir con la Obligación de Manutención. Igualmente de autos se desprende que la madre fue debidamente citada, no contestó la demanda, ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar pruebas y visto que el ofrecimiento hecho por el solicitante, es en beneficio de la niña de autos, y le garantiza un nivel de vida adecuado, por lo que la presenta causa debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres a petición del ciudadano JESÚS ALBERTO AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.157.022, domiciliado en la Urbanización Sabanita I, calle principal, casa Nº 8, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento, inserta al folio 4 expediente; debiendo suministrarle a su hija, como Obligación de Manutención, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,oo) mensuales, a partir del presente mes. Asimismo, deberá aportar las cantidades extras de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en el mes de agosto en para cubrir los gastos escolares y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en el mes de diciembre, para cubrir los gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser depositadas, en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que deberá aperturar la ciudadana ELIZA AIDEE LEO LOPEZ, madre de la niña de autos.
El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ









Exp. 11660/08