San Felipe, 02 Abril de 2008
Año 197º y 149º
En fecha 13 de Marzo del año 2008, se recibe solicitud procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, mediante la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos KENNY SOLIBETH AGUILAR VARGAS y JORGE CACUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.278.770 y 13.021.821, respectivamente, domiciliados el primero en: Sector los Cedros, calle 15 entre avenidas 3 y 4, casa Nº 64-19, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y el segundo: Urbanización Nueva Segovia, entre calles 7 y 8, Conjunto Residencial Arcas del Valle, piso 6, Apto. 62-B, Barquisimeto del Estado Lara, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad. Se le dio entrada y quedó signada bajo el Nº 11.676/08 En consecuencia se admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de fecha 11 de Febrero del año 2008, mediante la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos KENNY SOLIBETH AGUILAR VARGAS y JORGE CACUA, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, donde el progenitor se compromete a aportar la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bsf.150,00), quincenales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-2412-51-0200319849. Los gastos de medicina, atención medica, vestuario, calzado y útiles escolares serán compartidos entre los progenitores. Ambas partes llegaron a un acuerdo que comenzará a cumplirse el día 25/02/08.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, procedente del Consejo de Protección del Niño (a) y del Adolescente del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido que el progenitor aportará la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bsf.150,00), quincenales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deberán depositar en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-2412-51-0200319849. Los gastos de medicina, atención medica, vestuario, calzado y útiles escolares serán compartidos entre los progenitores. Ambas partes llegaron a un acuerdo que comenzará a cumplirse el día 25/02/08.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, en la fecha ut supra . Años: 197° y 149°.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo

En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo

Exp Civil N° 11.676/08
msz.-