En fecha 11 de octubre de 2007, se recibe por distribución escrito y demás recaudos anexos, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, presentado por la abogada Yolimar Carolina Vanegas, inpreabogado Nro. 90.228 actuando en representación de los ciudadanos Carmen Zoraida, Ana Mireya, Ricardo José, María Antonia, María Criselda, Orangel José y Ritha Elena Mendoza Carrero, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.373.700, 7.591.091,7.591.095, 10.374.908, 11.649.281, 12.018.937 y 11.649.280 respectivamente, en el cual demandan a la ciudadana Brigida Rangel Canelones, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.717.861, con domicilio en la carrera 11 entre calles 8 y 9, sector la concepción de la ciudad de Yaritagua del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de 14 anos de edad en la actualidad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.315.053, por Partición del bien que constituye el acervo hereditario, que dejó a su fallecimiento el ciudadano José Orange Mendoza Oropeza, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-829.643.
Se acompañó como anexo copia certificada del acta de defunción signada con el Nro. 205, donde consta el fallecimiento del ciudadano José Orange Mendoza Oropeza en fecha 25 de octubre del dos mil seis, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones del causante identificado con el número de cédula V-829.643, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y la relación para bienes que forman el activo hereditario, al igual que los anexos de la solicitud de certificado de solvencia sucesoral, y copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente Sorangela Mauren Mendoza Rangel y los ciudadanos Carmen Zoraida, Ana Mireya, Ricardo José, María Antonia, María Criselda, Orangel José y Ritha Elena Mendoza Carrero.
Recibida en esta sala de juicio Nro. 2 en fecha 25 de octubre de 2007 por declinatoria de competencia, se le dio entrada y quedó registrada bajo el Nro. 10957/07.
Al folio 30 del expediente, consta auto mediante el cual se insta a la apoderada de las partes demandantes hacer la corrección del libelo de la demanda, concediéndole para ello el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos la consignación de la boleta firmada, con la advertencia que transcurrido el lapso indicado y no se realizara la corrección y consignación de los documentos referidos se declararía inadmisible la presente demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2007, mediante auto se agrega a los autos boleta de notificación firmada en fecha 16-11-2007 por la abogada Yolimar Carolina Vanegas, en su condición de apoderada judicial de las partes demandantes.
En fecha 10 de diciembre de 2007, la apoderada judicial, abogada Yolimar Carolina Vanegas presenta escrito en el cual señala: La proporción en que debe dividirse el Bien objeto del litigio, consigna Titulo Supletorio expedido a favor del ciudadano José Orange Mendoza, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Yaritagua del estado Yaracuy en fecha 11 de diciembre de 2001, hecho sobre el inmueble que se pide partir. Señala además en su escrito que el requisito de aceptación de Herencia a beneficio de inventario, para la adolescente de autos, escapa de sus patrocinados el que puedan llenar tal extremo, toda vez que quien está legitimada para dicha tramitación es la madre de la adolescente de autos, y finalmente indica sus medios probatorios.
En fecha 14 de diciembre de 2007, este Tribunal en aras de conocer si la ciudadana Brigida Rangel Canelones, en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hizo la declaración de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, acuerda librarle un telegrama para que compareciera el 09 de enero de 2008, fecha en la cual no acudió y de tal hecho se dejó constancia.
Por auto que consta al folio 46 del expediente, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Brigida Rangel Canelones, quien la firmó en fecha 25 de febrero de 2008.
En fecha 04 de marzo de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia de la referida ciudadana a manifestar si realizó algún trámite relacionado con la aceptación de herencia a beneficio de inventario a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 11 de marzo de 2008, mediante escrito que presenta la ciudadana Brigida Rangel Canelones, informa a este tribunal que no ha tramitado lo referente a la aceptación o no a beneficio de inventario, ya que desconocía de la existencia de la presente demanda, y que el justiprecio del inmueble que se señala en la demanda es superior, anexa con el escrito copia de Registro de Asegurado donde aparecen como beneficiarios del causante ella y su hija.
Después de la revisión de los recaudos y documentos que aparecen anexos en la presente causa, se observa que si bien la apoderada de las partes demandantes cumplió en la oportunidad legal, con el señalamiento y consignación de alguno de los requisitos que se le exigieron por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, para proceder a la admisión o no de la presente demanda, no presentó a los autos documentación alguna que ilustrara a esta juzgadora la aceptación de herencia a beneficio de inventario que constituye uno de los requisitos sine quanon para admitir todas las demandas referidas a liquidación y partición de bienes que involucre a un niño o adolescente, tal como lo consagra el artículo 998 del Código Civil Venezolano, que reza: “las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario”. Aunado a ello, es la propia madre de la adolescente, quien en fecha 11 de marzo de 2008, aclara a este tribunal que no ha hecho ningún trámite referente a la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En base a lo expuesto, y visto que con anterioridad a esta causa quien juzga fijó criterio en expediente signado con Nro. 10939/07, que no es procedente la admisión de demandas patrimoniales sobre partición y liquidación de herencia donde no se verifique la aceptación de herencia por el representante legal del niño y del adolescente, bajo beneficio de inventario, tal como lo estableció el articulo 998 del Código Civil Venezolano que señala que “las herencias diferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse validamente sino a beneficio de inventario”, con lo cual pueda verificarse si el pasivo no supera los activos, y siendo el norte primordial de este Tribunal de Protección velar por los intereses de todo Niño, Niña y Adolescente, declara que al no haberse cumplido con todos los requerimientos de Ley, la presente demanda debe declararse Inadmisible. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, relativa a la Partición del bien que constituye el acervo hereditario, que dejó a su fallecimiento el ciudadano José Orange Mendoza Oropeza.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de abril de 2008, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil Nro. 10957/07
Reina.-
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